Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIO ADINO PIVA IZARRA y ARAMYLA SANYAMIR BOSCAN DE PIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.561.298 y V-10.171.277 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 26 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ELIO ADINO PIVA IZARRA y ARAMYLA SANYAMIR BOSCAN DE PIVA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de junio de 1995 contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veintiún (21), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 6/7/2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIO ADINO PIVA IZARRA y ARAMYLA SANYAMIR BOSCAN MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de junio de 1995 contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida de la siguiente manera: El padre ejercerá la custodia de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que si bien es mayor de edad, padece de una discapacidad cognitiva permanente, en cuanto a las otras dos hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quedan bajo la custodia de la progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragara a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) cantidad que depositara mensualmente durante los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas en la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0955-08-0100001988, a nombre de la progenitora de las niñas. Igualmente el padre se obliga a suministrar dos bonos anuales por la misma cantidad; uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, para los gastos propios de tales épocas; esta obligación se incrementará semestralmente en un 30%, cuyos semestres comenzarán a computarse desde el mismo momento de la homologación de la presente solicitud. Finalmente, el padre se compromete a suministrarle a sus tres hijas todo lo que sea necesario en lo que respecta a vestido y calzado, así como a mantener anualmente y pagar puntualmente una Póliza de Seguro Médico para sus tres hijas con cobertura amplia que incluya Hospitalización, Cirugía y Emergencias Médicas. Se establece que por cuanto SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se encuentra y permanecerá bajo la guarda y custodia de su padre, este debe prodigarle todos los requerimientos necesarios a su manutención integral, debido a su discapacidad cognitiva que le impide de forma permanente proveerse a sí misma de medios económicos para su subsistencia. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, pudiendo visitar a sus hijas libremente, igualmente las acompañaran en sus diferentes actividades, a los fines de garantizarle los derechos que tienen de mantener las relaciones personales y contacto directo con sus padres, siempre y cuando no interfieran o perturben la tranquilidad, horas de sueño y estudio de sus hijas, las épocas de vacaciones serán compartidas por ambos padres en partes iguales, previo acuerdo de los mismos, igualmente ambos padres se comprometen a suministrarse la información exacta de la dirección donde vivan sus hijas por cualquier mudanza o traslado que implique cambio de residencia, para no menoscabar el derecho de visitas con sus hijas. Finalmente señalan, que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales una vez se obtenga sentencia definitivamente firme de Divorcio, se comprometen en hacer la liquidación y partición de los mismos.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

YARIANY CASTILLO

B.B.R/asim