Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000219
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.658.184, domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) y ocho (8) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de las prenombradas niñas. Junto a la ciudadano RAMANAIRE ABBAEL RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.064, quien funge como Curador Ad-Hoc de las prenombradas niñas. La presente solicitud se debe a que la madre de las niñas antes identificada ciudadana EVAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALENCIA, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el ciudadano RAMANAIRE ABBAEL RODRIGUEZ PALENCIA, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida identificado en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) y ocho (8) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano RAMANAIRE ABBAEL RODRIGUEZ PALENCIA, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABOG.YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
BBR/asim
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