Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000207

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIZABETH LOBO DUGARTE y JOSÉ NATIVIDAD MAICAN ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.499.894 y V-12.276.745, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 26 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ELIZABETH LOBO DUGARTE y JOSÉ NATIVIDAD MAICAN ALEMAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cuatro (4) de febrero de 2005 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 10/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH LOBO DUGARTE y JOSÉ NATIVIDAD MAICAN ALEMAN, plenamente identificados en autos, el día cuatro (4) de febrero de 2005, por ante el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) a partir de la presente fecha. Igualmente se establecen dos Bonos Especiales, en los mese de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán para gastos de útiles escolares y ropa de navidad, dichas cantidades serán aumentadas anualmente en forma automática en un 20%, los cuales serán depositados mediante transferencias bancarias a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050298517298001086, a nombre de la madre y representante del niño, asimismo las mencionadas obligaciones serán extensibles para el niño hasta cumplir los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre en forma fehaciente su condición de estudiante. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, pudiendo el padre visitar y compartir con su hijo todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, actividades educativas y recreativas. Los períodos de vacaciones escolares serán compartidos por partes iguales, en forma alterna carnaval, semana santa y diciembre de cada año. Finalmente señalan, que durante la unión conyugal adquirieron bienes. ------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

YARIANY CASTILLO CUEVAS

B.B.R/asim