Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BRISEYDA COROMOTO SANCHEZ ROJAS y DOUGLAS EDDY GUTIERREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.014.021 y V-12.779.146, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 28 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos BRISEYDA COROMOTO SANCHEZ ROJAS y DOUGLAS EDDY GUTIERREZ VARGAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de septiembre de 2004 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 10/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BRISEYDA COROMOTO SANCHEZ ROJAS y DOUGLAS EDDY GUTIERREZ VARGAS, plenamente identificados en autos, el día dieciocho (18) de septiembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 109, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragara a favor de su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), además aportará el 50% sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido, así como, un Bono Especial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al niño, con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año, a favor del niño, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la ciudadana BRISEYDA COROMOTO SANCHEZ ROJAS, del Banco Bicentenario Nº 01750040680060885114. Dicha Obligación de Manutención y Bonos serán aumentados anualmente en un 20% de común acuerdo entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los mismos. En lo que respecta a vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, todo de común acuerdo. En cuanto a la movilización y viajes del precitado adolescente dentro o fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 de la Ley Especial. Finalmente señalan, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. ------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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