Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000225
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GENESIS YETSIBER GIL MORALES y YONATAN DAVID CERRADA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.593.881 y V-23.583.660, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 29 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GENESIS YETSIBER GIL MORALES y YONATAN DAVID CERRADA PARRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de abril de 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que lleva por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 11/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GENESIS YETSIBER GIL MORALES y YONATAN DAVID CERRADA PARRA, plenamente identificados en autos, el día diecisiete (17) de abril de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, manifiestan que en el expediente LH61-H-2015-000017, de Homologación de Obligación de Manutención, la Obligación de Manutención quedo establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno, sin embargo, convienen en establecerlo de la siguiente manera: VEINTISIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 27.000,00) para cada uno de los hijos, más un Bono Especial escolar de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, serán compartidos de igual forma. En lo referente a la Bonificación Navideña, será en especies, el cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, igualmente ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos adicionales del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente. Se aumentará la Obligación de Manutención en un 30% anual, de acuerdo a la realidad inflacionaria. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el sábado a las 10:00 a.m al domingo a las 6:00 pm, buscándolos en la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, regresándolos al mismo lugar. Para el asueto de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, se alternara entre el padre y la madre, el día del padre y de la madre serán compartidos con el progenitor correspondiente, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a razón de mejorar las relaciones familiares, en virtud de seguir cumpliendo la homologación del régimen familiar realizada por ante el Tribunal, según se estableció en el expediente LH61-H-2015-000231, suscrita el 14/10/2015. Finalmente señalan, que durante la unión conyugal adquirieron bienes. --------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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