Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-H-2017-000416
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por la ciudadana ALEJANDRA IRABETH DE JESÙS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.279, y por la abogada LINDA IRABETH. RAMÍREZ DE DE JESÚS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.081, esta última actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.397.658, representación que consta en poder protocolizado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio el Morro, de fecha 19/6/2017, anotado bajo el Nº 035, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaría, los ciudadanos ALEJANDRA IRABETH DE JESÙS RAMÍREZ y MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, actuando en su carácter de padres y representantes legales de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (7) años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Cuya finalidad primordial es fijar la residencia en la ciudad de Santiago de Chile – Chile, específicamente en la Avenida Independencia Leonor Cepeda 952, departamento 714, Santiago de Chile, en virtud que la madre de la niña decidió fijar su residencia fuera del país, a fin de garantizarse y garantizarle a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, óptimo y de mayores posibilidades de crecimiento síquico y físico, así como, para que curse estudios regulares en Santiago de Chile, para lo cual la madre queda ampliamente facultada para tramitar ante las autoridades competentes, públicas y privadas de ese o de cualquier otro país, todo lo concerniente a la residencia, documentos de identidad, inscripción escolar. De igual manera el padre autoriza a que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en compañía de su progenitora puedan desplazarse por cualquier país, vía aérea o terrestre, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de cada país, comprometiéndose la madre ALEJANDRA IRABETH DE JESÙS RAMÍREZ, a mantener al padre MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, informado de la ubicación geográfica de su hija. ------------------------------
En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los progenitores acuerdan: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La niña estará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana ALEJANDRA IRABETH DE JESÙS RAMÍREZ, quien fijará su residencia en la ciudad de Santiago de Chile – Chile, específicamente en la Avenida Independencia Leonor Cepeda 952, departamento 714, Santiago de Chile. TERCERO: Para el sostenimiento de la niña, la madre garantizará los gastos de manutención, así como, de esparcimiento y recreación fuera del territorio venezolano, y los gastos de manutención y hospedaje en el territorio venezolano con motivo de vacaciones escolares o extraordinarios, correrán por cuenta del padre. De igual manera convienen en fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los cuales el padre se compromete a depositar en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340946320001059808, para cubrir las necesidades y disfrute de la niña, toda vez que viaje a Venezuela. CUARTO: El padre, ciudadano MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, tendrá derecho a visitar a su hija, donde ésta se encuentre residenciada, cada vez que le sea posible, previo acuerdo con la madre. QUINTO: Ambos progenitores se obligan a asistir a la niña en caso de enfermedad, obligándose a comunicarse recíprocamente cualquier alteración en la salud de la niña. SEXTO: Ambos progenitores se obligan a garantizar el contacto continuo con la niña, el padre y demás miembros de la familia paterna y materna, a través de todos los medios disponibles, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, así como, comunicar de manera oportuna y mutuamente, cualquier cambio de sus respectivos domicilios
Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por la ciudadana ALEJANDRA IRABETH DE JESÙS RAMÍREZ y la apoderada judicial del ciudadano MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, abogada LINDA IRABETH. RAMÍREZ DE DE JESÚS, antes plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS