Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-H-2017-000464
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FLORES RUEDA y MERLYS DESIREE MEJIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.200.782 y V-18.796.636, actuando en su carácter de padres y representantes legales de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA COROMOTO SILVIA DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.470. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes convinieron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: por cuanto la madre reside actualmente en Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento de Parque Lefevre, Avenida Santa Elena, PH Elayne, Piso 6, Apartamento Nº 602, República de Panamá. Siendo el itinerario correspondiente al viaje, el siguiente: Pasaporte Troquel de la menor SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Nº 073451531; primero, desde la ciudad de El Vigía con destino Caracas-Venezuela, en vuelo Nº QL 923 Y, de fecha 26 de junio de 2017, en la línea Laser C.A., según Ticket Nº 7824927802776 y segundo desde la ciudad de Caracas-Venezuela a Panamá-Tocumen y viceversa en Vuelos Números AW 402 M y AW 403 Y, de fechas 27/07/2017 Y 27/08/2017, en la Línea Aérea Emisora, según Ticket Nº 3640221097678, respectivamente. Pasaporte Troquel de la madre MERLYS DESIREE MEJIAS MOLINA Nº 072044287; primero, desde la ciudad de EL Vigía con destino Caracas –Venezuela, en Vuelo Nº QL 923 Y, de fecha 26 de julio de 2017, en la Línea Laser C.A., según Ticket Nº 7824927802775 y desde la ciudad de Caracas-Venezuela a Panamá-Tocumen en Vuelo Nº AW 402 M, de fecha 27/7/2017, en la Línea Aérea Emisora, según Ticket Nº 3640221097679, respectivamente.
En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los progenitores acuerdan: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La niña estará bajo la Custodia de la ciudadana MERLYS DESIREE MEJIAS MOLINA, para el período desde 26/7/2017 hasta diciembre de 2018, a partir de su llegada a la República de Panamá, que incluye el ciclo de adaptación, aunado a las entrevistas en el colegio donde cursara sus estudios y el correspondiente año escolar, en la dirección donde reside la madre en la actualidad: Panamá, Distrito Panamá, Corregimiento de Parque Lefevre, Avenida Santa Elena, PH Elayne, Piso 6, Apartamento Nº 602, República de Panamá. TERCERO: En virtud de que la ciudadana MERLYS DESIREE MEJIAS MOLINA, madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, reside en la actualidad en Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento de Parque Lefevre, Avenida Santa Elena, PH Elayne, Piso 6, apartamento Nº 602, República de Panamá, es por lo que el padre de la niña de autos, ciudadano LEONARDO JOSÉ FLORES RUEDA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo mantener relaciones personales y contacto directo (comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas), para que así también la menor pueda visitar a su progenitor en su residencia cuando este claramente establecido el país de destino, en sus períodos de vacaciones donde no interfiera con la educación de la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida por ambos padres de mutuo acuerdo. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FLORES RUEDA y MERLYS DESIREE MEJIAS MOLINA, antes plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
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