Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000096
Visto: Se recibe en fecha 6 de abril del 2017 solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.823, casado, domiciliado en la Urbanización el Galerón, Sector el Chama, Calle 6, Nº 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA y JESÚS ALBERTO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.799.797 y V-14.106.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.906 y 115.694, manifestando en su escrito que en fecha 24 de agosto del año dos mil doce (2012) contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana CARLAY GRISSETH DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.471, domiciliada en la Urbanización el Galerón, Sector el Chama, Calle 6, Nº 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de cuya unión procrearon dos hijas de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) y un (1) año de edad, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal admite la solicitud ordenando aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la audiencia para el día 2 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m, para que comparezca la parte solicitante ciudadano JESÚS ALBERTO ARAQUE RUIZ, los testigos ciudadanos DELHI COROMOTO OLIVEROS RINCÓN y JAVIER ANTONIO ARAUJO RANGEL. Se prescindió de la opinión de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) y un (1) año de edad, respectivamente, debido a su corta edad, así mismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la apertura del presente procedimiento. --
Alega el solicitante que al comienzo la relación fue armoniosa llena de felicidad y todo marchaba en sana paz, rodeados de afecto y compresión, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía tal relación, estableciendo el domicilio conyugal en el Galerón, Sector el Chama, Calle 6, Nº 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, pero de aproximadamente de un año para acá comenzaron a suscitarse dificultades entre ellos, tornándose su relación inarmoniosa siendo víctima por parte de su cónyuge de violencia tanto física como verbal imposibilitando su vida en común. Refiere que en varias oportunidades trato de conversar con su cónyuge para intentar llegar a un acuerdo y solucionar sus problemas de pareja, sin embargo, la referida ciudadana hace caso omiso, a la situación planteada.
Por tales razones solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, le sea permitido Separarse legalmente de la habitación común. Igualmente la parte solicitante ofreció el testimonio de los ciudadanos DELHI COROMOTO OLIVEROS RINCÓN y JAVIER ANTONIO ARAUJO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.038 y V-14.589.888, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a quienes se les oye sus deposiciones y se desprende que los mismos conocen a ambos conyugues, por lo que esta juzgadora los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existió contracción en sus dichos. Así se declara.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta juzgadora, hace su pronunciamiento, tomando como base legal lo establecido de la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
D E C I S I O N
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, al ciudadano JESÚS ALBERTO ARAQUE RUIZ. Notifíquese a la ciudadana CARLAY GRISSETH DUGARTE PARRA, cónyuge de la parte solicitante a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete. Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS