Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-H-2017-000464
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que por error involuntario este Tribunal en Sentencia de fecha 20/7/2017, relacionada con HOMOLOGACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, que riela a los folios 30 y 31, transcribió el Nº de Pasaporte de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como “SE OMITE ART. 65 LOPNNA”, siendo lo correcto “SE OMITE ART. 65 LOPNNA”, de igual manera se transcribió la fecha de salida de la ciudad de el Vigía como “26 de junio de 2017”, siendo lo correcto “26 de julio de 2017”, igualmente se transcribió “La línea aérea la Emisora”, siendo lo correcto “la Línea aérea emisora RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A”; en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 20/7/2017. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas a los solicitantes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA
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