Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Mérida, 27 de Julio de 2017.
207º y 158 º
Expediente N° LP61-J-2017-000020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GERARDO JAVIER UZCÁTEGUI SÁNCHEZ y GLENIS YVETTE PEÑA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.664.118 y V-10.711.541, en su orden, ambos domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de marzo de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GERARDO JAVIER UZCÁTEGUI SÁNCHEZ y GLENIS YVETTE PEÑA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.664.118 y V-10.711.541, en su orden, el primero domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703 y fundamentando la petición de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en este sentido, manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Abril del año 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 19 de los Libros de Registro Civil que lleva la oficina del año 2011. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 423, tomo 02, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, la cual corre inserta al folio 04 y vto del expediente. Alegan los solicitantes que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Urdaneta, Manzano bajo, Nº 46, apartamento 2B de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, pero que en fecha 28/02/2012, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos y hasta la presente fecha, no ha sido ni será posible reanudar su vida en común, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, y fijó audiencia para el día 22/03/2017, la cual no se pudo celebrar en las distintas fechas diferidas (22/03/2017, 27/04/2017 y 25/05/2017) por distintos motivos, sin embargo, la misma fue celebrada el día 19/07/2017 a las 02:30pm.
En el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 12 del expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la ciudadana Juez dejó constancia en acta que prescindió de escuchar la opinión de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, debido a su corta edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 28 de Abril del año 2011, GERARDO JAVIER UZCÁTEGUI SÁNCHEZ y GLENIS YVETTE PEÑA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.664.118 y V-10.711.541, en su orden, ambos domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 19 de los Libros de Registro Civil que lleva la oficina del año 2011. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del padre con respecto a la niña, el mismo será abierto. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre se compromete a aportar mensualmente la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Asimismo, los progenitores acordaron que el progenitor contribuirá con un bono especial para el mes de agosto, y otro para el mes de diciembre, cada uno, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), además de coadyuvar en los gastos salud, vestidos, educación, educación y recreación. Así también establecieron un aumento automático anual sobre dichas cantidades en un 30%. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betty del Valle Bencomo Rangel.
La Secretaria,
Abg. Yariany Lilibeth Castillo Cuevas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
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