Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Mérida, 27 de Julio de 2017.
207º y 158 º
Expediente N° LP61-J-2017-000177
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: HILDRED CECILIA HERNÁNDEZ TORRES y CHRISTIAN ENKI D’JESÚS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.031.209 y V- 16.199.898, en su orden, ambos domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: YESSIKA NATACHA GUILLEN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.099, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.052.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de mayo de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HILDRED CECILIA HERNÁNDEZ TORRES y CHRISTIAN ENKI D’JESÚS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.031.209 y V- 16.199.898, en su orden, domiciliada la primera en Lagunillas, sector Llano Seco, segunda calle, parte alta, casa Nº A-15, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Lagunillas, sector Llano Seco, Av. Principal, parte media, casa Nº 2-52, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YESSIKA NATACHA GUILLEN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.099, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.052, y fundamentando la petición de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en este sentido, manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Abril del año 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24 del Libro de Matrimonios que llevaba ese tribunal en el año 2009, folio 80 y 81. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 213 expedida por la Unidad Administrativa de Registro San Tome, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 06 y vto del expediente. Alegan los solicitantes que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urb. Valmar, calle principal, casa Nº 06, Municipio Campo Elías del estado Mérida, pero que en fecha 22/10/2011, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos y hasta la presente fecha, no ha sido ni será posible reanudar su vida en común, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad.
En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, y fijó audiencia para el día 23/05/2017, la cual no se pudo celebrar motivado al reposo médico otorgado a la Juez, en consecuencia por auto de fecha 28/06/2017 se acordó el diferimiento de la referida audiencia para el día 19/07/2017 a las 02:00pm.
En el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 13 del expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la ciudadana Juez escuchó la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 02 de Abril del año 2009, por los ciudadanos HILDRED CECILIA HERNÁNDEZ TORRES y CHRISTIAN ENKI D’JESÚS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.031.209 y V- 16.199.898, en su orden, de este domicilio, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24 del Libro de Matrimonios que llevaba ese tribunal en el año 2009, folio 80 y 81. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del niño será ejercida por la madre y seguirá habitando el inmueble ubicado en Lagunillas, sector Llano Seco, segunda calle, parte alta, casa Nº A-15, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del padre con respecto al niño será abierto. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre se compromete a aportar mensualmente la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y ambos padre se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies tal como ropa, calzado, juguetes, de la misma forma contribuirán conjuntamente en cuanto a los útiles escolares, uniformes y medicinas, cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar del niño. La suma de la obligación de manutención será depositada por el padre en la cuenta corriente de la madre Nº 01080972070100079599 del Banco Provincial, dentro de los 5 días siguientes al mes correspondiente. Ambos progenitores acordaron, que el monto mensual establecido tendrá un aumento proporcional del 20% cuando el ejecutivo nacional decrete aumento salarial. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betty del Valle Bencomo Rangel.
La Secretaria,
Abg. Yariany Lilibeth Castillo Cuevas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
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