Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000344

SOLICITANTE: NURYS MARIA DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.276
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana NURYS MARIA DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.276, Inpreabogado N° 109.856, quien actúa en su propia representación y asistiendo a las ciudadanas BELKIS OFELIA DURAN HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.897, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad y a la ciudadana LORENA ARANDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.896, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.789.303, quien solicita se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene tanto su persona como cónyuge, así como a la niña y adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICHARD JOSE QUIÑONEZ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.102. En fecha 04/07/2017, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para el día 19/07/2017 a las 10:00 a.m. y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 21 y 22, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y se escucho de la opinión de la niña y adolescente de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO JOSE BARRIOS MENDEZ y DIEGO JESUS HERNANDEZ MORA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana NURYS MARIA DAVILA PEÑA, como cónyuge, la niña y adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICHARD JOSE QUIÑONEZ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.102. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana NURYS MARIA DAVILA PEÑA, como cónyuge, la niña y adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSE QUIÑONEZ ROJAS, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, Regístrese y Ejecútese.---------------------------------------------------------------------------- Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 27 de julio del 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA.

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