Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-J-2014-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CECILIA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.631, domiciliada en la población de Timotes, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR SEPARADO

Se recibió el 25 de julio de 2014, solicitud fundamentada en el Artículo 185-A por separado del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por la ciudadana CECILIA MORENO ARAUJO, plenamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el día veintitrés (23) de junio de 1995, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RAMÓN IGNACIO DÍAZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.896.649, de este domicilio, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Miranda del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32. Señala que establecieron su último domicilio conyugal en vía Timotes, Sector la Cuica del Estado Mérida. Que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciocho (18), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, manifestando su opinión el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en fecha 15-05-2017. Refiere la solicitante que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en tal sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, observa quien decide.

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano RAMÓN IGNACIO DÍAZ ARAUJO, en virtud de estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común, hecho que configura el artículo 185-A del código Civil vigente.
Al respecto el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
(…)La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción paterisest (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.

El Código Civil Vigente en su artículo 185-A señala que Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

En atención a las normas transcritas, es doctrina de la Sala Constitucional que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
De otra parte, en el caso del mencionado artículo 185-A, señala también la Sala Constitucional que la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. La interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma en la audiencia respectiva esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora CECILIA MORENO ARAUJO y el cónyuge demandado ciudadano RAMÓN IGNACIO DÍAZ ARAUJO, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Miranda del estado Mérida, según Acta Nº 32 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de Documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la primera mayor de edad, el segundo de dieciséis (16) y el tercero de doce (12) años de edad respectivamente, lo cual consta en las Partidas de Nacimiento agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: La parte actora presentó escrito de pruebas y promovió las documentales, tales como: 1) Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio Nº 32. 2) Acta de Nacimiento de los hijos de autos, ya valoradas anteriormente. 3) Certificación de separación emitida por el Consejo Comunal “La Joya”, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a la cual el Tribunal le da valor probatorio. 4) Valor y mérito probatorio de la declaración de los testigos MARÍA JUANA VILLARREAL DE ANDRADE, WILFREDO JOSÉ ANDRADE VILLARREAL y YULEIMA JOSEFINA DIAZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.756.575, V-14.459.670 y V-15.584.332, domiciliados en este ciudad de Mérida Estado Mérida. Los cuales fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA MORENO ARAUJO y RAMÓN IGNACIO DÍAZ ARAUJO, les consta que los referidos ciudadanos se encuentran separados por más de cinco (05) años y que el domicilio actual de la ciudadana CECILIA MORENO ARAUJO, es en la Calle Principal, casa s/n, Sector la Joya de la población de Timotes, Municipio Miranda, estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que los cónyuges CECILIA MORENO ARAUJO y RAMÓN IGNACIO DÍAZ ARAUJO, están separados de hecho por más de cinco (05) años. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. De los hechos narrados por la parte actora y los testigos, queda comprobada la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos antes identificados, por un lapso superior a cinco (05) años. Y así se declara.
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada para contradecir los hechos alegados por la parte actora.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil intentada por la ciudadana CECILIA MORENO ARAUJO, contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO DÍAZ ARAUJO plenamente identificados, por estar inmersos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de junio de 1995 por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida por ambos padres. La CUSTODIA de ambos adolescentes será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre deberá sufragar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales deberán ser suministrados por el padre los cinco primeros días de cada mes. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre podrá visitar y permanecer con sus hijos cuando lo considere conveniente, o así lo desee, pudiendo permanecer con él, tanto en vacaciones, en períodos normales, con las limitaciones derivadas de su escolaridad cuando se encuentren en la misma.. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar totalmente vencido en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE.-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL



LA SECRETARIA


ABOG. YARIANY CASTILLO CUEVAS