Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-J-2015-000076
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VIKI PEREZ MAZEI y ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.798.088 y V-14.879.903.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N43.329.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos VIKI PEREZ MAZEI y ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N43.329. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/3/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 9/6/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/5/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 033. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/7/2017, mediante diligencia, los ciudadanos VIKI PEREZ MAZEI y ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, asistidos de abogado solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. ---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos VIKI PEREZ MAZEI y ANDRES ELOY ROJAS GUILLEN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/5/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 033. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cinco (5) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por mesadas anticipadas, con un incremento del 30% anual, en relación con los gastos adicionales o sobrevenidos que pudieran generarse, medicinas, gastos por consultas y emergencias medicas, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, tal como se estableció en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 11/2/2014, ASUNTO Nº 09797. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a la niña en el hogar de la madre los días viernes a las 5:00 p.m y la regresará los domingos a las 5:00 p.m, siempre y cuando sea en interés superior de la niña el que prevalezca, los días decembrinos a partir del día 28/12/2012, hasta el 4/1/2014 de cada año estará con su padre, vacaciones de agosto y semana santa compartidas de mutuo acuerdo entre los padres, tal como consta en acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 11//2/2014. ASUNTO Nº 09798. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA..
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS.
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