Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000346

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN GUERRERO MERCADO y LUIS FRANCISCO MEDINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.532.788 y V-15.074.030, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 4 de ju lio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUERRERO MERCADO y LUIS FRANCISCO MEDINA MONTES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (3) de noviembre de 2011 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 090. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) y doce (12) y años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 14/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUERRERO MERCADO y LUIS FRANCISCO MEDINA MONTES, plenamente identificados en autos, día tres (3) de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 090, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a continuar suministrando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs, 60.000,00) para cada niña, los cuales depositara en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, los últimos días de cada mes, igualmente correrá por cuenta del padre los gastos necesarios de las niñas, tales como, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, vestuario, recreación y otros. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, previa notificación, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en el descanso y estudio de las niñas, las mismas podrán pernotar o compartir con el padre donde fije su residencia, en épocas de vacaciones escolares, decembrinas o cuando ellas así manifiesten su voluntad, previo acuerdo con la madre. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes materiales. ------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

YARIANY CASTILLO CUEVAS

B.B.R/asim