Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-H-2017-000422
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos ALBA MARINA ARAUJO RONDON y EDUARDO JOSE GORDON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.422.351 y V-18.620.835, debidamente asistidos por el Defensor Publico Sexto Encargado en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes abogado JESUS AVILA, actuando en su carácter padres y representantes legal de los niños: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de siete (07) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de once (11) meses de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, las solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: El padre antes identificado acuerda y autoriza expresamente a sus hijos los niños: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de siete (07) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de once (11) meses de edad para que fijen su residencia conjuntamente con su madre ciudadana ALBA MARINA ARAUJO RONDO, quien fijara su residencia en Barranquilla Atlántico-Colombia, específicamente en el barrio Los Olivos, carrera 26-a, Número 85-32; en virtud de garantizarse y garantizar a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado, ya que los niños cursen estudios regulares en Barranquilla Atlántico-Colombia, quedando comprometida la madre en informar al padre, cualquier cambio de residencia o lugar de estudio de los niños previo a que el hecho suceda, así como a informarle el avance y resultados en la educación de sus hijos. Quedando ampliamente facultada la progenitora para que trámite ante las Autoridades Competentes, Públicas y Privadas de ese o cualquier otro país, todo lo relativo a la residencia, documentos de identidad, inscripción escolar, así como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que los niños ameriten en ausencia del padre. Asimismo autoriza que los niños en compañía de su madre, puedan desplazarse por cualquier país sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de cada país.
Igualmente acuerdan que las Instituciones Familiares quedan fijadas de la siguiente manera: LA CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Ambos progenitores acuerdan que ya que los niños residirán en Colombia se pondrán de acuerdo en los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportara vestido, alimentos y todo lo que los niños necesiten cada vez que se encuentren en la ciudad de Mérida. Asi mismo se acuerda expresamente a los fines de garantizar el contacto directo y permanente de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y su padre el ciudadano EDUARDO JOSE GORDON GUERRERO antes identificado quedan suficientemente autorizados para mudarse junto con su madre, a la ciudad de Barranquilla Atlántico-Colombia pudiendo ser visitados por su padre, cuantas veces así lo desee. Por su parte, la madre ciudadana ALBA MARINA ARAUJO RONDON, garantiza el contacto de los niños con el padre a través de comunicaciones telefónicas, cartas, correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación, fortaleciendo la relación paterno-filial con sus hijos e igualmente que mantengan contacto con su familia paterna. La madre igualmente garantiza que los niños viajarán a Venezuela, una vez al año, con la finalidad de compartir con su padre, hermanos y familia paterna; igualmente si los niños desean fijar su residencia nuevamente en el país, se realizarán las gestiones a que haya lugar para tal fin y su padre podrá visitarlos en Colombia cuando así lo decida. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ALBA MARINA ARAUJO RONDON y EDUARDO JOSE GORDON GUERRERO, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA
BBR/zgr
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