Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-S-2017-000013
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 17 de mayo de 2017 presentado por el ciudadano JHON MANUEL MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.476, asistido por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.675, en beneficio de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, hijo de la ciudadana BRICEIDA INMACULADA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.987.008; mediante el cual manifiestan: “…Que la madre de su hijo la ciudadana BRICEIDA INMACULADA SANCHEZ MORA, anteriormente identificada, el 31 de mayo de 2016, viajó a Trinidad Tobago por el lapso de 15 días y hasta los actuales momentos no ha regresado al país, dejando en total abandono a los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA mi hijo y otro hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, bajo el cuidado del ciudadano GEORGE SAADE LOSI, quien era la pareja o quien compartía vida en común, en la población de Tabay y visto que la madre de mi hijo no retornaba al país, ya que había transcurrido más de Un (1) Mes y Medio, y solamente se comunicaba con él vía telefónica, donde la madre de los niños le participó que no retornaría al país ya que ella había conseguido un nivel de vida adecuado sin importarle el abandono hacia sus hijos y hacía él. El referido ciudadano George Sadd Losi, procedió a notificarme la decisión tomada por Briseida Inmaculada Sánchez Mora, visto que él siempre tenía comunicación conmigo ya que mi persona era quien asistía moral y monetariamente a mi hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , a pesar de nuestra separación y de que ella convivía con él, ayudándola en cuanto a la Obligación de Manutención y yo recibía mi derecho al Régimen de Convivencia Familiar, procediendo hacerme entrega de mi menor hijo, ya que él lo tenía bajo su cuidado a los dos menores, es decir a mi hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, haciéndonos cada uno cargo de nuestros hijos por separado, cumpliendo así con mi deber y obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente hasta los actuales momentos como un buen pater familia, trasladando a mi hijo a la casa de mi madre que es el lugar de mi residencia actual…”-------------------------------------
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales a y c, solicita al Tribunal MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN. ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Medida de Custodia Provisional, a favor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el lugar de su residencia, tomando en consideración el Interés Superior que asiste a su menor hijo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Medida de Abrigo de Prohibición de Salida del País a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para que no pueda ser trasladado del país, del hogar o de esta ciudad de Mérida, hasta tanto no se termine de dilucidar su estado en cuanto a la custodia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el Capítulo III Medidas de Protección, artículo 125.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Solicita se conmine al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de realizar los respectivos informes integrales.------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información relacionada sobre las entradas y salidas del país realizadas por la madre de su hijo, ciudadana BRICEIDA INMACULADA SANCHEZ MORA. Las medidas que anteceden, las solicita tomando en consideración los derechos e Interés Superior que asisten a su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. -----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece. --------------------------------------------------------------------------
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo: ----------------------------------------------------------------------------------
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano JHON MANUEL MENDOZA SANCHEZ, padre del niño de autos, tiene la intención de intentar las acciones correspondientes, siendo su deseo de que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a su favor, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, previendo que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el caso, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que el actor, reclama la custodia provisional de su hijo, actuando en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que detenta conjuntamente con la madre a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley especial.-------------------------------------------------------------------------------------
Esta juzgadora visto el amplio margen de discrecionalidad que tiene el Juez o Jueza para apreciar lo que es más beneficioso o conveniente para el Niño, Niña y Adolescente a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estima que lo más beneficioso para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es permanecer bajo la Custodia Provisional de su padre. --------------------------------------
Visto que el progenitor, ciudadano JHON MANUEL MENDOZA SANCHEZ, teme que la madre de su hijo se lo lleve del país, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, acuerda Medida Preventiva anticipada de PROHIBICON DE SALIDA DEL PAIS del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la Medida de Protección solicitada, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III Medidas de Protección, artículo 125, las mismas son impuestas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al Informe Integral solicitado, este Tribunal no lo acuerda por cuanto el mismo debe ser ordenado con la demanda correspondiente, tal como lo prevee el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana BRICEIDA INMACULADA SANCHEZ MORA. ---------------------------------------------------------------
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Parágrafo Primero, literales “a” y “c” del artículo 466 y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a favor de su padre, el ciudadano JHON MANUEL MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.476, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Casa Nº 12, vereda 3, sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Medida Preventiva anticipada de PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad. TERCERO: Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana BRICEIDA INMACULADA SANCHEZ MORA. Y ASI SE DECIDE.----------------------
En consecuencia, se acuerda oficiar a las autoridades competentes a los fines del ejecútese de las medidas antes decretadas. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. Líbrense Oficios. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-----
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO
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