Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-V-2016-000153

ASUNTO Nº: LH61-V-2016-000153

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a solicitud de la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.384, domiciliada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa a favor de su nieta la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años de edad.

PARTE DEMANDADA: YENDER ROLANDO VALERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.763


PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA EVACUACIÓN DE TESTIGOS EN LA CAUSA.

Siendo la oportunidad para la declaración testifical fijada en esta causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, con ocasión a la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes promovieran pruebas en cuanto a la impugnación del Informe Integral consignado en fecha 17/01/2017, y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

La causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedente de la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a solicitud de la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, en fecha 18 de octubre de 2016, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 24 del presente expediente.

Mediante auto del 20/10/2016, recibe el expediente y admite la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena abrir procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la parte demandada, oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar informa integral a las partes y niña de autos y dicta medida de colocación provisional y representación legal a favor de la mencionada niña, en el hogar de la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, por último ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por la materia.

Consta al folio 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 11/11/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certifico que la parte demandada, ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, fue debidamente notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Especial.

En fecha 28/11/2016, la parte demandada, ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, escrito este último donde en las pruebas de informes, solicita en el numeral segundo, cito…”Solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que realice Informe Integral a todas las involucradas en la presente causa…”.

El 29/11/2016, la parte actora en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas, señalando en su numeral tercero. Cito… “EXPERTICIA: Se promueve y solicita la práctica del INFORME INTEGRAL del grupo familiar de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida tal y como así lo ordena la ley especial de la materia; de igual manera se solicita la práctica del informe integral de la demandante y del demandado ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, particularmente solicitando que el informe social incluya al entorno familiar de ambas partes….”.

Mediante auto de fecha, 1/12/2016, el Tribunal deja constancia de la conclusión del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 6/12/2016, se fija para el 14/12/2016, a las 10:30 a.m, como oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Llegado el día - 14/12/2016 - se da inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asistidos por la Fiscal Novena del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) y por la Defensora Pública Quinta (5ª) encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; así como de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a quien se le escucha su opinión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma audiencia se concede el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de preparar las pruebas que serán materializadas con posterioridad, solicitando en parte III PRUEBA DE EXPERTICIA, lo siguiente: “… 1.- solicito se ordene la práctica del informe integral del grupo familiar de la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por parte del equipo multidisciplinario, incluyendo en el informe social al entorno familiar tanto de la demandante como del demandado. Es todo”. Seguidamente la parte demandada en su derecho de palabra no formuló observaciones, preparando las pruebas para su posterior materialización, solicitando entre otros PRUEBAS DE INFORMES, exponiendo al segundo punto, lo siguiente: “ … 2.- Solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice informe integral a todas las personas involucradas en el presente expediente, asimismo solicito que una vez se haya instruido los mismos dichas resultas sean agregadas al presente expediente. Es todo”. Agotado el tiempo fijado para la audiencia, el Tribunal acordó prolongar la misma para el día 26/01/2017, escuchando previamente la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/01/2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 005-17, suscrito por la Lic. Mgsc Alejandra González Trabajadora Social, Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra y Lic. Marilina Chourio Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, YENDER ROLANDO VALERO DURAN y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

El día y hora fijados para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar (26/01/2017), se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, asistida por la Fiscal del Ministerio Público; presente también la parte demandada, ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, asistida por el abogado JHONNY J. MOLINA. La demandante manifestó no tener observaciones en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada. - La parte demandada en su derecho de palabra impugnó prueba documental identificada con el Nº 5, siendo la misma declarada sin lugar. Seguidamente se procedió a materializar las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente, y finalmente la ciudadana Juez materializó de oficio cito… 1.- Informe Integral consignado en fecha 17 de enero de 2017, emitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios del 170 al 76. Es todo”….

En fecha -26/1/2017-, siendo las 11:55 a.m, se recibió por ante la URDD, de la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, escrito de recusación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial de Protección.

Mediante escrito de fecha 30/1/2017, la parte actora YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, procedió a tachar o impugnar el Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, por considerarlo parcial tanto en su contenido como en las opiniones emitidas por los expertos.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 475
Fase de sustanciación
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.
Artículo 476
Preparación de las Pruebas
Una vez resueltos los aspectos señalados en el Artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, escuchada la intervención de la Representación Fiscal y de la asistencia técnica del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Dra. Gladys Yolanda Jaspe, en la Audiencia de fecha 29/6/2017, inserta a los folios 152 al 154, ambos inclusive, observa quien decide que en fecha 26/1/2017, se materializó de oficio como consta en la parte infine del acta, identificado como 1.- “Informe Integral consignado en fecha 17 de enero de 2017, emitido por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios 70 al 76”, resultando contradictorio oficiar al referido Equipo Multidisciplinario a los fines de requerir la elaboración de un Informe Social con relación al grupo familiar que rodea a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, incluyendo en el referido informe al entorno familiar tanto de la demandante como del demandado, como se ordena en la materialización de las pruebas de la parte actora, específicamente al folio 79, identificada como III PRUEBA DE EXPERTICIA, en su numeral (1.-). Se observa igualmente que el Informe Integral objeto de tacha o impugnación, como se ha indicado de manera reiterada fue debidamente materializado en la prolongación de la Fase de Sustanciación, Audiencia de fecha -26-1-2017-, e impugnado por la parte actora el 30/1/2017, es decir, luego de haber precluido el momento procesal para las respectivas observaciones sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.

Ante tal situación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la nulidad de los actos procesales en atención al principio finalista del proceso, en los términos que se transcriben a continuación:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación al contenido del texto normativo trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), precisó lo siguiente:

“La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes”.

En lo atinente a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como podría convertirse el caso de autos--, ha precisado la mencionada Sala en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:

“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta juzgadora que en la tramitación del procedimiento de Colocación Familiar a que se contrae esta causa se cumplió con todas las actuaciones necesarias y obligatorias, visto que el Informe Integral objeto de tacha o impugnación fue ordenado y materializado en su debida oportunidad, por lo que resulta procedente en derecho subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, por lo que es forzoso a esta juzgadora, ordenar, como en efecto se hará en la parte dispositiva, la reposición de la causa al estado de concluir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas del folio 100 inclusive al 103, 107al 133, 138 al 143 y 149, quedando vigente oficio Nº DPS/027/17, de fecha 17 de abril de 2017, proveniente del Departamento de Servicio Social del I.A.H.U.L.A, inserto a los folios 144 al 147, para su materialización, de igual manera se ordena ratificar los oficios Nros 227, 228, 229 y 230, respectivamente, conforme fue ordenado en acta del 26/1/2017 (folio 77 al 81). Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de concluir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas del folio 100 inclusive al 103, 107 al 133, 138 al 143 y 149, quedando vigente oficio Nº DPS/027/17, de fecha 17 de abril de 2017, proveniente del Departamento de Servicio Social del I.A.H.U.L.A, inserto a los folios 144 al 147, para su materialización, de igual manera se ordena ratificar los oficios Nros 227, 228, 229 y 230, respectivamente, conforme fue ordenado en acta del 26/1/2017 (folio 77 al 81), y de esta forma se subsanen las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZ,


ABG. BETTY BENCOMO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS


SRIA.