Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000028

ASUNTO: 13963

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.872, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.015.-

DEMANDADO: ANIBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.953.457, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.689.932, de diez (10) años de edad. (F.N. 03/12/2006).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/10/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dicta Despacho Saneador, el 22/10/2015,la parte actora da cumplimiento al despacho Saneador.

En fecha 29/10/2015, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 32 y 33, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha se ordena librar recaudos de notificación a la demandada de autos.
En fecha 02/02/2016, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 04/02/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 22/02/2016 a las 2:00 p.m.

El día 22/02/2016, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se difirió la audiencia para el 14/3/2016, y se ordenó oficiar al Centro Penitenciario de la Región los Andes (CEPRA) a los fines de autorizar el traslado del demandado de autos.

Llegado el día -14/3/2016- oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó desear continuar con el procedimiento. Se fijaron de manera provisional las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, para lo cual se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado. Se escuchó la opinión del niño de autos. Finalmente se dio por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/04/2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/04/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 30/05/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se prepararon y materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente de declaro concluida la audiencia.

En fecha 15/06/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 14/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/08/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/08/2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se Repuso la Causa, se acordó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 21/9/2016, se publico en extenso la sentencia de Reposición de la Causa, siendo declarada firme el 30/9/2016, ordenándose su redistribución al tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente.

El 14/10/2016, la URDD redistribuyo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 19/10/2016, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente, declarándose Incompetente en razón de la Competencia Funcional, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

El 31/10/2016, la URDD de este Circuito judicial, recibe el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Siendo recibido por el Tribunal de Juicio el - 08/11/2016-, no aceptando la declinatoria de competencia por ser funcionalmente incompetente para ello, planteando el conflicto negativo de no conocer, solicitando la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ordenándose la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior.

En fecha 30/11/2016, la URDD distribuyó el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, siendo recibido por este último el 01/12/2016-.

El 14/12/2016, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaro: PRIMERO: Sin Lugar la Regulación Oficiosa de Competencia Funcional planteado por el Tribunal de Juicio . SEGUNDO: Competente a este Tribunal para seguir conociendo el presente asunto, quedando firme dicha sentencia el 9/1/2017, ordenándose su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, siendo distribuido por la URDD en fecha 11/01/2017.

En fecha 19/01/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortando a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/06/2017, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que contrajo matrimonio con el ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.457, fijando su domicilio conyugal en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Refiere que durante los primeros años de su unión, procrearon un hijo de nombre ADRAIN JOSÉ, quien nació el 3/12/2006. Que posteriormente se residenciaron en la casa Nº 2-86, ubicada en la calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo, situado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pero debido a problemas de coexistencia en el año 2007, su esposo abandonó su hogar, sin que hasta la fecha haya regresado. Manifiesta, que entre los años 2012 y 2013, su esposo fue procesado y sentenciado a veinticinco (25) años de cárcel, por el homicidio de dos estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) del Estado Mérida, según se demuestra en copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28/1/2013, (a cargo del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). Refiere que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles. Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita como en efecto lo hace, que una vez cumplido el procedimiento legalmente previsto, se declare el divorcio y por lo tanto se disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ANIBAL JOSÉ MONTILLA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En cuanto al Régimen Familiar a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicita: Primero: Que la custodia siga a cargo de su progenitora. Segundo: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas por ambos padres. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se incrementarán anualmente, según el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), adicionalmente se fijen dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, destinados a cubrir los gastos extraordinarios de útiles escolares y navidad, a los cuales se aplicará el mismo ajuste anual por concepto del índice inflacionario. Cuarto: Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar donde el niño continúe disfrutando de una relación familiar y especialmente a relacionarse con los parientes consanguíneos de su cónyuge, aún cuando toda la familia de su esposo se encuentra radicada en Trujillo, motivo por el cual la comunicación se limita a conversaciones telefónicas. Refiere que debido a la situación del progenitor, éstos han mantenido comunicación frecuente vía telefónica. En cuanto a los períodos vacacionales, una vez que su esposo cumpla con la sentencia a la cual fue condenado, ADRIAN JOSÉ pasará las vacaciones de carnaval con su padre, la semana santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales, con el padre el 24 y 25 de diciembre, con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero. Durante todos estos períodos vacacionales su hijo disfrutará actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas por ambos padres.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, fue debidamente notificado, no contestó la demanda en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/6/2017, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, asistida de abogado. No compareció la parte demandada ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos y defensas de forma oral, se evacuaron e incorporaron las pruebas. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

Se deja constancia que la parte actora no evacuo prueba en la Audiencia de Juicio.

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal se evacuaron las testificales de los ciudadanos ANA KARINA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.542, y del ciudadano JULIO CESAR ANGULO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-13.099.372. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que la primera testigo se trata una testiga referencial, no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora desecha su testimonio, no atribuyéndole ningún valor probatorio. En cuanto al testimonio del segundo testigo, fue conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO y ANIBAL JOSE MONTILLA, que ambos cónyuges se encuentran separados, dichos que guardan relación con los hechos alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.-Acta de matrimonio Nº 27 a nombre de MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO y ANIBAL JOSÉ MONTILLA, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Trujillo que en copia certificada riela inserta al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 2. Acta de nacimiento Nº 111, inserción acta Nº 126, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por Oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Mérida, que obra inserta al folio 6 y su vuelto en copia certificada, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO y ANIBAL JOSÉ MONTILLA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad. 3. Actuaciones del Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del estado Mérida, Asunto principal LP01.1P2012-021696de fecha 28 de enero de 2013, que en copia simple rielan insertas del folio 7 al 12, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 4. Sentencia emitida por el Tribunal de Penal Ordinario en funciones de ejecución Nº 1º del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida. Asunto principal LJ01-P-2012-021696, de fecha 14 de marzo de 2013, inserta del folio 24 al 26, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, actualmente de diez (10) años de edad, siendo presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario”… (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que los esposos ARAUJO MONTILLA, no cumplen con los fines del matrimonio, por cuanto permanecen separados sin hacer vida conyugal alguna, encontrándose el cónyuge privado de libertad, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la pérdida de interés en mantener el vinculo matrimonial por parte de la cónyuge, la no existencia de cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hijo, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Omissis).
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde los cónyuges manifestaron que no cumplían con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO y ANIBAL JOSÉ MONTILLA, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (16) años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO y ANIBAL JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.455.872 y V- 15.953.457, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 31/05/2002, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 27, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida al abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dicha causal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del ciudadano niño ADRIAN JOSE MONTILLA ARAUJO, actualmente de diez años de edad, se fija en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. CUARTO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, identificada en autos. QUINTO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por cuanto de autos se desprende que el padre obligado se encuentra impedido legal y materialmente para proveerla, se exhorta a la progenitora a ejercer las acciones correspondientes a los fines de garantizar este derecho al niño de autos por vía subsidiaria de conformidad con lo establecido con el artículo 368 de la Ley especial. SEXTO: No Se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley especial. SÉPTIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/2016. NOVENO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. DÉCIMO Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIRdeE / Asim.-
Hora de Emisión: 3:22 PM
LH62-V-2015-000028