Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2016-000001
ASUNTO: 15347

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: MAULIS YERALDI MORENO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341551, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO y JAVIER REINALDO AVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.664.203 y 10.117.383, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 153.534 y 187.446.-

DEMANDADO: ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.940, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-

ADOLESCENTES Y NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, catorce (14) trece (13) y nueve (09) años de edad. (F.N. 09/11/2002, 18/02/2004 y 07-03-2008).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA

En fecha 02/05/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha se ordena librar recaudos de notificación a la demandada de autos.

En fecha 07/07/2016, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 11/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 22/07/2016 a las 2:30 p.m.

El día 22/02/2016, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada. La parte actora manifestó desear continuar con el procedimiento y la parte demandada manifestó estar de acuerdo en disolver el matrimonio. Se fijo de manera provisional el Régimen de Convivencia en beneficio de los adolescentes y niño de autos ya que, los mismos están conviviendo con el progenitor, para lo cual se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado. Se escuchó la opinión de los adolescentes y niño de autos. Finalmente se dio por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/08/2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/09/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 04/10/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se prepararon las prueba prolongándose la audiencia

En fecha 02/11/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial se materializan las pruebas documentales que constan en el expediente. Se acuerda librar oficios a los entes indicados a los fines de recabar los solicitado, finalmente de declaro concluida la audiencia.

En fecha 07/01/2017, la Juez Titular Abogado DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10/05/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/05/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 06/06/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/07/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 04/07/2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada fijada, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que contrajo matrimonio con el ciudadano ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.940, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. producto de esta unión matrimonial se procrean tres niños siendo el caso que al inicio la relación fue con mucha ilusión en un ambiente de amor, respeto, ayuda y asistencia mutua pero en el transcurso del tiempo comenzaron las desavenencias a pesar de tratar de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres dicha situación conflictiva y el grado de tensión que mantenían en la relación; traía como consecuencia que no pudieran continuar con la vida en común, separándose de hecho viviendo cada uno desde esa fecha por separado no habiendo durante este lapso de tiempo cohabitación, ni reconciliación entre ellos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita como en efecto lo hace, que una vez cumplido el procedimiento legalmente previsto, se declare el divorcio y por lo tanto se disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2015 expediente N°12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen Familiar a favor de sus hijos ADOLESCENTES Y NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, catorce (14) trece (13) y nueve (09) años de edad, solicita: Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea de ambos cónyuges y la Custodia la solicita la demandante. La Obligación de Manutención inicialmente se solicitó por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000,00) adicionalmente un bono escolar para septiembre y otro para diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs15.000,00) Se solicita que los gastos médicos, medicinas, y exámenes médicos que requiera los adolescentes o el niño sean en proporciones del 50% por cada uno de los padres. Se establezca un aumento del 25% anual. En cuanto a la Convivencia familiar de manera abierta a favor del padre por lo que este podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, las horas de descanso, estudio y recreación tomando en cuenta para este régimen la opinión de los adolescentes y niño. Así se declara.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, fue debidamente notificado, no contestó la demanda en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/07/2017, siendo el día y hora fijada por el tribunal se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, comparece la parte demandante, la ciudadana MAULIS YERALDI MORENO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.551, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los Abogados JAVIER REINALDO AVILA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 187.446.y CRISTINA MAKARENA DAM QUINTERO Inpreabogado Nº 153.534. No compareció la parte demandada, ciudadano ASCENSIÓN HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.940, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 9 años de edad y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 29.705.614 de 14 años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 13 años de edad, No se encuentra Presente la Fiscal Especial, Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos y defensas de forma oral, se evacuaron e incorporaron las pruebas. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio Nº 50, en copia certificada de fecha 01 de septiembre de 2007, de los ciudadanos MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, emitida por el Registro Civil del municipio Santos Marquina, que riela inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial 2.- Partida de nacimiento Nº 390, en copia certificada, a nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 05. Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los adolescentes y niño de autos con los ciudadanos MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y ASCENSION HERNANDEZ RUIZ. 3.- Partida de nacimiento Nº 408, en copia certificada a nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, que obra inserta al folio 06. Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los adolescentes y niño de autos con los ciudadanos MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y ASCENSION HERNANDEZ RUIZ. 4.- acta de nacimiento Nº 906 en copia certificada, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, riela inserta al folio 7 y su vuelto Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los adolescentes y niño de autos con los ciudadanos MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y ASCENSION HERNANDEZ RUIZ. 5.- informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial Lic. Wilfredo Quero trabajador social, Dra. Dalia Molina médico psiquiatra Lic. Marilina Chourio, psicóloga remitido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 064-17 de fecha 21 de abril de 2017, que obra inserto del folio 64 al 71 el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial 6. Oficio emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la empresa Mercantil Hipermercados Garzón, donde informan la jordana laboral que desempeña la ciudadana MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y su horario de trabajo dentro de la empresa consta al folio 83 y vuelto, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal se evacuaron la testifical de la ciudadana LILIA JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.282.390. Ahora bien, evacuadas la testimonial y analizada como han sido la misma, se concluye que la testigo fue conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, que ambos cónyuges se encuentran separados, que tuvieron tres hijos, dichos que guardan relación con los hechos alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente pruebas:

1.- Escrito suscrito por la abogada apoderada de la Sociedad Mercantil empresas Garzón C.A. que obra inserto al folio 83 y su vuelto y sus anexos del folio 84 al 93, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes y un niño, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) trece (13) y nueve (09) años de edad, siendo presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario”… (…)”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana MAULIS YERALDI MORENO BRACHO identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2015 expediente N°12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que los esposos HERNANDEZ MORENO, no cumplen con los fines del matrimonio, por cuanto permanecen separados sin hacer vida conyugal alguna, encontrándose el cónyuge privado de libertad, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la pérdida de interés en mantener el vinculo matrimonial por parte de la cónyuge, la no existencia de cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hijo, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

(Omissis).

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde los cónyuges manifestaron que no cumplían con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MAULIS YERALDI MORENO BRACHO y ASCENSION HERNANDEZ RUIZ, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) trece (13) y nueve (09) años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ASCENSION HERNANDEZ RUIZ y MAULIS YERALDI MORENO BRACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.620.940 y V- 17.341.551, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 01/09/2007, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 50, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. Se declara si lugar la causal invocada por no haber logrado la parte actora demostrar dicha causal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE. En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, se fija en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MAULIS YERALDI MORENO BRACHO, identificada en autos. CUARTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales, equivalente al cuarenta y uno con cero uno por ciento (41.01%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 97.531,00). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) cada uno, equivalentes al cincuenta y uno con veintiséis por ciento (51,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: No se establece un incremento automático anual y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes y niño de autos para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano ASCENSION HERNANDEZ RUIZ a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la progenitora indique para tal fin o en su defecto hacer entrega mediante acuse de recibo. SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. SEPTIMO: se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 22 de julio de 2016. OCTAVO Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. NOVENA. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-



La sria.