Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH62-J-2014-000001
ASUNTO ANTIGUO: 11728
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, venezolano, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.467.756, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZULMA CARRERO DE ARAQUE y MELANIE LOBO BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 115.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida (F.N. 05/07/2011).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 27/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Autorización Judicial para Vender, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/10/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 06/11/2014, admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada, se acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de la niña de autos. Se libró edicto. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 87 y 88, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/11/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 09/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada, se constancia dl vencimiento del lapso establecido en el Edicto.
En fecha 13/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día 26/01/2015, prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 26/01/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que compareció la parte actora, compareció la defensora publica de la niña de autos. Se decretó la Reposición de la causa al estado de notificar a la progenitora de la niña de autos ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, consta al folio 109 consignación de la notificación.
En fecha 27/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día 13/03/2015, prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 13/03/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, luego de las orientaciones a las partes presentes no fue posible llegar a un acuerdo. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13/04/2015, a las 09:30 a.m.
En fecha 19/03/2015, la parte demandada consignó poder apud acta, escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31/03/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 06/04/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/04/2015, se realizo computo de lapso y se acordó dejar sin efecto la fijación del inicio de la fase de sustanciación y se fijo nueva oportunidad para el día 20/04/2015.
En fecha 20/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes asistidas por abogado, la parte demandada expuso presupuestos procesales, los cuales serán resueltos en cinco días de despacho siguientes.
En fecha 27/04/2015, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Sin Lugar las observaciones y presupuestos procesales alegados por la parte demandada y fijo para el día 11/05/2015 la prolongación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 29/04/2015, la parte demandada apela de la decisión de fecha 27/04/2015 y consigna solicitud a realizar ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/04/2015, Niega la apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
En fecha 11/05/2015, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se prolongo la audiencia para el día 10/06/2015.
En fecha 10/06/2015, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se prolongo la audiencia para el día 13/07/2015.
En fecha 13/07/2015 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se materializaron las pruebas de la parte actora, se ordeno preparar pruebas de informes.
En fecha 16/07/2015, compareció el perito evaluador y prestó juramento de ley correspondiente.
En fecha 17/07/2015, la parte demandada solicito medida de secuestro.
En fecha 21/07/2016, el perito evaluador designado por el Tribunal presento informe pericial solicitado.
En fecha 13/08/2015, se ordenó aperturar cuaderno separado de medida de secuestro.
En fecha 02/11/2015, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/01/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 14/01/2016, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Titular, y siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes expusieron su alegatos, evacuaron pruebas, habiéndose agotado el tiempo se prolongó la audiencia para el día 29/01/2016 a las 09:00 a.m.
En fecha 01/02/2016, motivado a la asistencia de los jueces a la apertura del año judicial se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/02/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/02/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, a solicitud de parte se prolongó la audiencia para el día 30/03/2016 a la 01:00 p.m. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2016, motivado a reposo médico de la jueza titular, se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/05/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/05/2016, motivo al Decreto Presidencial de ahorro energético, se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/06/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/06/2016, motivado al racionamiento de energía eléctrica, se acordó fijar nueva oportunidad para dar continuidad a la audiencia para el día 12/07/2016 a las 09:00 a.m. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 12/07/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se dicto auto para mejor proveer, se prolongó la audiencia para el día 21/09/2016 a la 01:00 p.m.
En fecha 21/09/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se escuchó la opinión de la niña de autos, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28/09/2016, se dictó el dispositivo del fallo, el cual se reprodujo integro en fecha 02/11/2016, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11/11/2016, la parte demandada apeló de la sentencia, y en fecha 24/11/2016, la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 28/11/2016, se admitió libremente recurso apelación ejercido por la parte actora y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 05/12/2016, el Tribunal Superior recibe el expediente, y en fecha 19/12/2016, declara La reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Juicio se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 20/12/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente.
El día 09/01/2017, admite libremente la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remisión del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 16/01/2017, el Tribunal Superior recibe el expediente, y en la oportunidad legal correspondiente fija día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14/03/2017, se celebró la audiencia de apelación, declarando Con lugar la apelación, nula la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse al fondo.
En fecha 12/06/2017, este Tribunal Primero de Juicio, fijo oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
El día 20/06/2017, siendo el día y la hora establecida se dicto el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 31/03/2013, falleció ad-intestato el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, plenamente identificado en autos, dejando dos hijos a saber. Que debiendo declarar los bienes, el activo y pasivo ante el SENIAT, es decir, que deben pagar el impuesto para obtener el certificado de solvencia Sucesoral para proceder a la liquidación y partición de los bienes dejados. Que en reiteradas oportunidades se reunió con la madre de su hermana en su carácter de representante legal, para llegar a un acuerdo y realizar los trámites necesarios en cuanto a la liquidación, incumpliendo la parte que representa su hermana. Que su padre dejo suficientes activos para honrar sus deudas y garantizar el desarrollo integral de ambos hijos, lo cual no ha querido entender la madre de su hermana, quien solo obstaculiza y enreda las cosas. Que ha intentado resolver de la mejor manera los trámites para la liquidación de los bienes dejados por su padre siendo infructuosas las actuaciones por la negativa por parte de la madre de su hermana. Razones por la cual ocurre ante el tribunal a los fines de demandar para que por medio del Tribunal se autorice la venta de la moto BMW correspondiente al activo hereditario dejado por su padre a los fines de pagar el impuesto correspondiente al SENIAT por la declaración al fisco y las deudas de los créditos de los bancos provincial y exterior que son pasivos dejado por el causante.
B.- PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en su oportunidad legal, contesto la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, falleció ad intestato y dejo como únicos y universales herederos a su hija y al adolescente hoy demandante. Que también es cierto, como consta de autos, que dicho causante dejos suficientes activos. Que también es cierto que por ante este Tribunal cursó solicitud de jurisdicción voluntaria referente al mismo objeto y causa a la cual se contrae el presente juicio, es decir, Autorización Judicial para vender la misma moto, intentada por el mismo adolescente y con el mismo fin pagar impuestos al Seniat y deudas a los bancos, evidentemente dicha solicitud no prospero en virtud de la justificada oposición realizada al respecto. Que niega y rechaza, por falso y tendencioso que haya incumplido acuerdo alguno con respecto a la partición de la comunidad hereditaria, así como también obstaculizado y enredado las cosas. Que quien no ha querido acordar la partición de la comunidad es la progenitora de la parte actora, ya que desde hace más de un año le está proponiendo resolver el asunto de manera consensual, negándose sin razones ni motivos. Que desde hace mas de 8 meses hizo entrega a la parte actora un proyecto de partición amistoso, justo y equitativo , a fin de presentarlo al Tribunal para su homologación, pero igualmente se negó. Que en cuanto a las denuncias a las cuales alude la parte actora en el libelo de demanda, debo manifestar que las mismas son ciertas. Además alega la inadmisibilidad de la demanda, la falta de presentación de los instrumentos fundamentales, conforme a lo ordenado por la Ley Especial la demanda incoada tampoco cumple con los requisitos de admisibilidad para la instauración de un valido proceso, ya que la parte actora no presento conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales. Que la demanda presenta defectos de forma ya que en su libelo no indico con precisión el objeto de la pretensión, es decir, el petitum, ya que tratándose de una autorización judicial para vender, no señalo los datos, títulos y explicaciones necesarias. Finalmente enfática e inequivoca niega, rechaza y contradice la pretensión postulada por la parte demandante en su libelo por no ser ciertos los hechos expuesto como fundamentos facticos de su interés, ni procedente e derecho subjetivo que con base a los mismos falsamente deduce.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de enero de 2016, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadano adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, (hoy mayor de edad) asistido por la Abogada ZULMA CARRERO. Compareció la parte demandada ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su progenitora ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, asistida por el Abogado JOSÉ GABRIEL VIERA GUTIÉRREZ. En su oportunidad legal las partes manifestaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Se prolongó la audiencia. En fecha 12/07/2016, se reanudo la audiencia, se dicto auto para mejor proveer, se prolongo la audiencia. En fecha 21/09/2016, se reanudo la audiencia presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña y adolescente (hoy mayor de edad) de autos. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo. El día 28/09/2016, se dicto el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. En fecha 20/06/2017, en estricto acatamiento a lo sentenciado en segunda instancia, se procedió a dictar dispositivo del fallo en el presente asunto. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción, Acta Nº 401, de fecha 01/04/2013, a nombre de ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 7, 8 y sus vtos. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 38, correspondiente al ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, emitida por el Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Nº 38, inserta al folio 9 y vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO con los ciudadanos ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN y DEYANIRA DIRALUZ MERCADO MORALES, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente es mayor de edad. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 200, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Spinetti Dini, que corre inserta al folio 10 y vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña de autos con los ciudadanos ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN y LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. 4.- Copia Certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Mérida, Expediente 01180, inserta a los folios 11 al 53 y sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral, a nombre de la Sucesión GARCIA GUILLEN JAVIER ESTEBAN, inserto al folio 54. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Copia simple Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, contribuyente sucesión ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, inserta a los folios 55, 56 y 57 vtos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.- Planilla para pagar Forma 99032 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, emitida por el SENIAT, a nombre del contribuyente GARCIA GUILLEN ESTEBAN JAVIER, inserta al folio 58, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Copia Certificada del Expediente Nº 1628, cuyo motivo es una solicitud para vender la Moto objeto de la presente Demanda, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 y sus vtos. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 9.-Certificado Original de Registro de Vehículo Nº 31727339, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 14/08/2012, inserta al folio 76, del mismo se desprende que el titular es el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12354334, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 10.- Informe del vehículo moto del causante ESTEBAN GARCÍA herederos únicos y universales JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO e SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en fecha 16/09/2016 suscrito por el Ingeniero Calogero Casas, que obra inserto del folio 279 al 285 con sus respectivos anexos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada, en la fase procesal correspondiente no fueron materializadas, en cuanto a las pruebas señaladas, las mismas fueron incorporadas a solicitud de la parte actora. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrado una niña de cinco (05) años de edad y un adolescente hoy día mayor de edad, quienes comparecieron como partes a la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, se refirieron a hechos y circunstancias que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en aquellos casos “cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, establece el Código Civil en el artículo 267 lo siguiente:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar mueble o inmuebles, renunciar herencias, aceptar donaciones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de antecrisis por más de tres (3) años, recibir renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…
(…)
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras el adolecente JAVIER ALEJANDRO GARCIA MERCADO, actualmente mayor de edad, demandó a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cinco años de edad, con la pretensión de que el Tribunal autorice la venta de un bien mueble identificado como MOTO BMW, cuyas características particulares son: placa: MBL079; serial N.I.V: WB10307A77ZU66453; SERIAL Chasis: WB10307A77ZU66453; Serial del Motor 276786; Marca: BMW; Modelo R 1200 GS; Año: 2007; color: Negro; Clase: moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 1; Tara: 225; CAP. Carga: 160 KGS; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31727339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14 de agosto de 2012, el cual pertenece al acervo hereditario dejado por su padre ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.334, a los fines de pagar el Impuesto sobre Sucesiones para obtener el respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral y las deudas de los créditos de los Bancos Provincial y Exterior, y así realizar la respectiva liquidación y partición de bienes en un cincuenta por ciento para cada uno como lo establece la ley. En su oportunidad la contraparte negó, rechazo y contradijo la pretensión por no ser ciertos los hechos expuestos ni procedentes en derechos.
Del análisis de la presente causa, de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrada la filiación de los ciudadanos adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO hoy mayor de edad y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.334, quien falleció en fecha 01/04/2013, tal como se desprende del Registro de Defunción, Acta Nº 40, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende su condición de herederos conocidos del referido causante.
Ahora bien, habiendo quedado probada la defunción del ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN, padre de los ciudadanos adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO hoy mayor de edad y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se desprende de las actuaciones insertas en la presente causa que el referido ciudadano dejo bienes patrimoniales, por lo que sus herederos deben realizar una serie de trámites legales ante los organismo competentes para la disposición de los mismos. En este orden de ideas, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (LISDRC), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22/10/1999, es el texto legal que rige la materia de sucesiones y donaciones en Venezuela, y al cual se apega el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El plazo de los familiares para presentar la Declaración Sucesoral, es de ciento ochenta (180) días hábiles, contados una vez iniciada la apertura de la sucesión; es decir, a partir del fallecimiento del causante; tal como lo establece el artículo 27 de la LISDRC. El Registro Único de Información Fiscal (RIF) Sucesoral; es la constancia de que se hizo el pago del impuesto establecido para cada uno de los bienes de una persona natural que haya fallecido, en éste caso denominada "Causante"; y el mismo es obligatorio para disponer de cualquier herencia, asumiendo así la identidad de la sucesión, requisito indispensable para proceder a realizar la Declaración Sucesoral, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora a declarar procedente lo peticionado por la parte actora, en consecuencia, se AUTORIZA la venta del bien mueble identificado como: MOTO BMW, cuyas características particulares son: placa: MBL079; serial N.I.V: WB10307A77ZU66453; SERIAL Chasis: WB10307A77ZU66453; Serial del Motor 276786; Marca: BMW; Modelo R 1200 GS; Año: 2007; color: Negro; Clase: moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 1; Tara: 225; CAP. Carga: 160 KGS; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31727339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14 de agosto de 2012, a los fines de pagar el Impuesto sobre Sucesiones para obtener el respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral y las deudas de los créditos de los Bancos Provincial y Exterior, quedando a salvo los derechos de terceros. A tales efectos se exhorta a los herederos a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizadas las operaciones copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN para vender el bien mueble identificado como: MOTO BMW, cuyas características particulares son: placa: MBL079; serial N.I.V: WB10307A77ZU66453; SERIAL Chasis: WB10307A77ZU66453; Serial del Motor 276786; Marca: BMW; Modelo R 1200 GS; Año: 2007; color: Negro; Clase: moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 1; Tara: 225; CAP. Carga: 160 KGS; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31727339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES SUAREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / FMCS
LH62-J-2014-000001
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