Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH62-V-2015-000041
ASUNTO ANTIGUO: 13692
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.333.406, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.948.289 y V-8.033.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 88.400 y 69.138.-
DEMANDADO: JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.857, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-
ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 17, 15 y 14 años de edad. (F.N. 08/02/2000, 07/03/2002 y 20-03-2003).-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 22/09/2015, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha se ordena librar recaudos de notificación a la demandada de autos.
En fecha 18/02/2016, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 22/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 10/02/2016 a las 9:30 a.m.
El día 10/02/2016, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada, La parte actora manifestó desear continuar con el procedimiento. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos. Finalmente se dio por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/04/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 14/06/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se prepararon y materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente de declaro concluida la audiencia.
En fecha 27/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 20/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/09/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/09/2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se desistió el procedimiento, publico en extenso la sentencia del desistimiento el 30/9/2016, ordenándose su redistribución al Tribunal correspondiente
En fecha 27/09/2016, la parte actora apela de la decisión
En fecha 28/09/2016 se admite la apelación Ordenándose la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior.
En fecha 29/09/2016, la URDD distribuyó el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, siendo recibido por este último en la misma fecha
En fecha 06/10/2016 mediante auto fija audiencia para el 31/10/2016
El 09/11/2016 Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaro: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación. SEGUNDO: nula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de que el tribunal a quo proceda a fijar nuevamente día y hora, quedando firme dicha sentencia el 28/11/2016, ordenándose su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, siendo distribuido por la URDD en fecha 09/01/2017.
El 29/11/2016, la URDD redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20/12/2016, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente, declarándose Incompetente en razón de la Competencia Funcional, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior.
El 21/12/2016, la URDD de este Circuito judicial, recibe el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior.
En fecha 31/01/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortando a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 04/07/2017, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que contrajo matrimonio con el ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ, el 27 de agosto en el estado Trujillo y posteriormente se mudaron para Mérida primero vivieron en el Sector Campo Alegre, en Trujillo y posteriormente en residencias el Pilar, bloque 25, edificio 01, apartamento 00-03, planta baja ella sigue viviendo allí a pesar de las agresiones de que fue objeto por su cónyuge; a medida que fue pasando el tiempo se fue deteriorando el matrimonio dando motivo a que la relación se rompiera no siendo acorde con el respeto, consideración y buen trato. Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita como en efecto lo hace, que una vez cumplido el procedimiento legalmente previsto, se declare el divorcio y por lo tanto se disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En cuanto al Régimen Familiar a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicita: Primero: Que la custodia siga a cargo de su progenitora. Segundo: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas por ambos padres. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se fije en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales se incrementarán anualmente, según el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), adicionalmente se fijen dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, Igualmente solicita que los gastos extras de vestuario, colegio, medicinas serán compartidos por ambos progenitores. Cuarto: Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar el mismo será a tiempo determinado es decir, un fin de semana con cada uno y las vacaciones serán compartidas siempre que así lo manifieste los adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ, fue debidamente notificado, no contestó la demanda en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/07/2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, comparecio la parte demandante, la ciudadana MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.406, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la Abogada María Auxiliadora Albarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.138. No compareció la parte demandada, el ciudadano JHON JAIRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.857, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Presente los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA RODRÍGUEZ GRATEROL, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA RODRÍGUEZ GRATEROL y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA RODRÍGUEZ GRATEROL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.924.568. No estuvo presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos y defensas de forma oral, se evacuaron e incorporaron las pruebas. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio número 33 a nombre de JHON JAIRO RODRÍGUEZ MUÑOZ y MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR, emitida por la Unidad de Registro Civil municipal San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, que obra inserta a los folios 4 y 5 y su respectivo vuelto. Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los adolescentes de autos con los ciudadanos MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR y JHON JAIRO RODRÍGUEZ MUÑOZ. 2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA identificada con el Nº 181, suscrita por la Registradora Principal Auxiliar encargada del estado Mérida, que obra inserta al folio 11 y su vuelto. Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 3.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada con el Nº 111, suscrita por la Registradora Principal Auxiliar encargada del estado Mérida, que obra inserta al folio 13 y su vuelto. Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA identificada con el Nº 144, partida Nº 94 suscrita por la Registradora Principal Auxiliar encargada del estado Mérida, que obra inserta al folio 15 y su vuelto Documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
B.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal se evacuaron las testificales de las ciudadanas NANCY GAVIDIA PEREZ y CARMEN HAYDEE RUIZ DE BRICEÑO, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.035.260 y V- 4.210.431. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata testigas referenciales, no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora desecha su testimonio, no atribuyéndole ningún valor probatorio. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado tres adolescentes, actualmente de diecisiete (17) quince (15) y catorce (14) años de edad, siendo presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario”… (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que los esposos RODRIGUEZ GRATEROL, no cumplen con los fines del matrimonio, por cuanto permanecen separados sin hacer vida conyugal alguna, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la pérdida de interés en mantener el vinculo matrimonial por parte de la cónyuge, la no existencia de cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Omissis).
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).
Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ y MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ y MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.905.657 y V- 12.333.406, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura del municipio San Rafael de Carvajal hoy Registro Civil del Estado Trujillo, en fecha 27/08/1999, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 33, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida al abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dicha causal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, se fija en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA MINORKI GRATEROL OLIVAR, identificada en autos. CUARTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales, equivalente al cuarenta y uno con cero uno por ciento (41.01%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 97.531,00). CUARTO: Se fija el Bono especial para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) cada uno, equivalentes al cincuenta y uno con veintiséis por ciento (51,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: No se establece un incremento automático anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ MUÑOZ a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega a la progenitora de los adolescentes de autos mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. NOVENA: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
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