Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000116
ASUNTO: ANTIGUO 15130
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DEMANDANTE: RONNY RUPERTO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.026, domiciliado en el Pedregal de Tabay, casa s/n, Parroquia Santos Marquina Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA , inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 194.986 y 242.052.
PARTE DEMANDADA: MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.624, domiciliada en el Pedregal de Tabay, casa 09, Parroquia Santos Marquina Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. (FN. 28/12/2011).
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: ANA MARIA VALLERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.392, Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/03/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 28/05/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos se ordena despacho saneador dándose cumplimiento el 07/06/2016.
En fecha 04/07/2016, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos.
El 18/07/2016, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Universal” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
El 21/07/2016, se avoca al conocimiento de la causa la juez Suplente Abogada FABIOLA COLMENARES.
Consta a los folios 32 y 33, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 03/08/2016, se avoca al conocimiento de la causa la juez Suplente Abogada LINDA GUILLEN VERGARA.
En fecha 12/08/2016 la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ANA MARIA VALLERA aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.
En fecha 07/11/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 21/11/2016, la Defensora Pública del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 28/11/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/12/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 09/12/2016, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, compareció sus Apoderados Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongo la audiencia para el día 16/01/2017.
El 16/01/2017 siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, comparecieron sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada ciudadana MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, no compareció el niño de autos. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se ordeno la práctica de la prueba de ADN. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes.
En fecha 08/05/2017, se recibió oficio s/n, de fecha 03/03/2017, suscrito por la Biólogo Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredo-biológica (Paternidad), de los ciudadanos RONNY RUPERTO PAREDES UZCATEGUI y MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, sobre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En fecha 12/05/2017, se materializo la experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
El 12/05/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01/06/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 06/07/2016, a las 11:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/07/2017, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el 2011, inicio una relación sentimental e intima con la ciudadana MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA; a los meses la referida ciudadana le manifestó que estaba embarazada vista tal situación y asumiendo que el bebe era de él, sufrago todos los gastos del embarazo y parto que en fecha 28 de diciembre del 2011, nace el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presentándolo en fecha 30/12/2011, creyendo que el niño era su hijo asumiendo la paternidad en todo el sentido tanto económico y afectivo presentándolo ante familiares y amigos como su hijo, compartiendo con él sus primeros años de vida. El 18/12/2015 recibe una llamada de MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, sosteniendo una discusión con mi persona sobre los estrenos del niño que aún no los había comprado infiriendo que ya no le comprara estrenos al niño porque no es su hijo, tomando lo dicho como algo malsano, pero creándome la duda con posterioridad y ante una serie de dudas no lo suficientemente aclaradas por la progenitora del niño, aunado a ello la ausencia de identidad entre el niño y su persona tanto en lo físico como en su condición humana, es decir posturas, ademanes, rasgos, miradas etc. Llevándolo a la convicción que el niño no era su hijo; manteniendo otra discusión con la madre, la misma por su propia voluntad convino en realizarle la prueba de paternidad lo cual aprobó de manera inmediata; se traslado junto con el niño al laboratorio LABIOMEX, con la finalidad de practicarse ambos la prueba de ADN ò TEST DE RELACION FILIAL, arrojando como resultado que no es del padre del mencionado niño. En fecha 18/02/2016 se presentan los resultados de la prueba. Razones esta por lo cual acude ante la autoridad judicial a demandar la Impugnación de la Paternidad que recae sobre el niño de autos, atribuida como consecuencia de haber sido engañado en su buena fe.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ADRIANA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO: Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda cuya fundamentación y pretensión es incierta, incoada en contra de su representado, ya que pudiera verse afectado sus derechos e intereses y particularmente su interés Superior, así mismo expone que en el acta de nacimiento del niño aparece como su padre el ciudadano RONNY RUPERTO PAREDES UZCATEGUI, ante la autoridad competente por lo que se encuentra legalmente establecida su filiación. Finalmente solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar en la definitiva.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06/07/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano RONNY RUPERTO PAREDES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 21.184.026. Presente sus Apoderados Judiciales Abg. ELEODORO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.033.754, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 242.052 y FERNANDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.039.579, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 194.986. No compareció la parte demandada ciudadana MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.182.624, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se encuentra presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Presente la Defensora Pública del niño de autos Abg. ANA VALLERA. No compareció la Representación Fiscal. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales Por cuanto se agoto el tiempo para el desarrollo de la audiencia se difiere el dispositivo del fallo para el 10/07/2017 a las 02 de la tarde
En fecha 10/07/2017, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada a los fines de dictar el dispositivo, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano RONNY RUPERTO PAREDES UZCÁTEGUI, junto a sus apoderados judiciales, no comparece la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente no comparece el niño de autos, presente su Defensora Judicial abogada ANA VALLERA, no se encuentra presente la Representación Fiscal. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Prueba de ADN inserta del folio 5 al 8, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta en acta de audiencia de inicio de sustanciación de fecha 16/01/2017, que obra inserta del folio 65 al 67, en consecuencia, este tribunal no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 2.- Test de Relación Filial (Paternidad) de fecha 03/05/2017 código 16-1112, suscrito por la Bióloga Molecular MARISE SOLORZANO, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), que en copia certificada riela inserto del folio 75 al 76, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad” del demandante de autos. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA:
La parte codemandada, ciudadana MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de mi representado el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, acta signada con el Nro. 6070, TOMO 24, expedida por la unidad de registro civil del IAHULA, q corre inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos RONNY RUPERTO PAREDES UZCÁTEGUI y MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Edicto, por considerarlo necesario para la validez del procedimiento, publicado en el diario El Universal de fecha 13/07/2016, que obra inserto al folio 29, el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Ficha de identificación e Información sobre los miembros del estudio, emitido por Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra inserto al folio 74 y su vuelto. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.-
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 27/05/2016, identificados con el Código: 16-1163, inserto a los folios 103 al 104 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA V -21.182.624 F Madre
PH SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ----------------- M Presunto hijo
PP RONNY RUPERTO PAREDES UZCÁTEGUI V- 21.184.026 M Presunto Padre
Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. RONNY RUPERTO PAREDES UZCÁTEGUI SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 1225434,405023 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD…”. Así las cosas, queda probado que la filiación declarada por el ciudadano RONNY RUPERTO PAREDES UZCÁTEGUI, en la partida de nacimiento N° 6070 de fecha 15/02/2006, expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se corresponde con la realidad biológica; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano RONNY RUPERTO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.026, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contra de los ciudadanos MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.624, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de igual domicilio, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano RONNY RUPERTO PAREDES UZCATEGUI, con respecto al referido niño, en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 6070, tomo 24, cuarto trimestre del año 2011, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del hoy Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 6070, tomo 24, cuarto trimestre del año 2011, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del hoy Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es la ciudadana MAURY ANDREINA BRICEÑO PARRA, que el mencionado niño llevará por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por apellidos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia una vez quede firme a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el procedimiento al que haya lugar a los fines de garantizar la filiación paterna del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. QUINTO: Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos, remítase al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / zgr.-
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