Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2016-000010

ASUNTO ANTIGUO: 14864

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: SIMON SEGUNDO BARRIOS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.901.772, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SIXTO HUGO DIAZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.901.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.306.-

PARTE DEMANDADA: JUDITH MARGARITA VERA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.046.125, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-


PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa esta juzgadora la existencia de vicios en el procedimiento los cuales conllevarían a nulidades en las actuaciones de la presente causa, en consecuencia, verificado como ha sido el auto de fecha 19-02-2016, que obra inserto al folio 17 del mismo se desprende, cito: “… en consecuencia, este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la admite, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna expresa del ordenamiento jurídico. Se ordena aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. En cumplimiento de lo establecido en el art. 512 de la mencionada Ley; se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA, ut supra identificada; anexándole copia certificada del libelo de la solicitud y de la subsanación;…” actuaciones que se contradicen, pues se establecen dos procedimientos totalmente distintos para proseguir la causa como es el Procedimiento Ordinario conjuntamente con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, aunado a ello en la boleta de notificación de la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA DE BARRIOS, inserta al folio 42, se desprende “…relacionado con la demanda de divorcio sentencia Constitucional Vinculante, fundamentada el artículo 185 del Código Civil en el Causal 2º incoada en su contra por el ciudadano SEGUNDO BARRIOS URRIBARRI…” actuaciones que a todas luces violentan el derecho a la defensa y subvierte el debido proceso establecido en la normativa vigente.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En base a las consideraciones expuestas considera quien juzga que a las partes se les ha violentado el debido proceso al establecer dos procedimientos contrapuestos para resolver este asunto, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indique el procedimiento a seguir en el presente juicio, en consecuencia, debe declarar la nulidad de todo actuado en el presente proceso hasta el estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, indique el procedimiento a seguir en el presente juicio, en consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso hasta el estado de nueva admisión de la demanda. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA



ABG. FABIOLA COLMENARES



La Sria.

MIR /zgr.