Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH62-V-2016-000009
ASUNTO ANTIGUO: 14736
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad d Nº V-11.465.931, domiciliado el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.749, e inscrita en el Inpre-abogado con el Nº 77.221.
CANDIDATA A INTERDICTAR: MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.330, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió solicitud de Interdicción Civil correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 01/02/2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/02/2016, admite la demanda, se ordenó tramitar conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 471 de la ley especial, ordenando la investigación sumaria con relación a los hechos imputados. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez conste en autos las resultas de la notificación del Ministerio Público, se deberá realizar la diligencias inherentes a la primera fase sumarial.
Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/02/2016, la parte solicitante consignó Poder Apud Acta.
En fecha 08/03/2016, se ordenó librar el correspondiente Edicto de ley, así mismo el reconocimiento médico de dos facultativos, finalmente se ordenó oficiar al Director del IVSS.
En fecha 30/03/2016, la representación judicial de la parte solicitante consignó a los autos Edicto de ley correspondiente.
En fecha 20/04/2016, se dejo constancia que concluyo lapso probatorio.
En fecha 26/04/2016, la Medico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigno evaluación psiquiátrica de la candidata a Interdictar.
En fecha 02/05/2016, se fijo oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/07/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. FABIOLA COLMENARES. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se interrogó la candidata a Interdictar, se solicitó prueba de informes y fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia.
En fecha 09/08/2016, el IVSS mediante oficio Nro. HTCS 02068-16, de fecha 04/08/2016, consignó a los autos Informe Medico Psiquiátrico.
En fecha 21709/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. LINDA GUILLEN. Siendo la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de sustanciación, se interrogaron los parientes presentados por la parte solicitante, se prolongó la audiencia y se acordó oficiar al médico psiquiatra.
En fecha 05/10/2016, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, dando continuidad al interrogatorio de los parientes, se materializaron de oficio la pruebas presentadas por la parte solicitante, se nombró Tutor Provisional, ordenando realizar decreto de Interdicción Provisional, se ordenó a la parte solicitante consignar inventario de bienes que posea la candidata a Interdictar.
En fecha 21/11/2016, la parte solicitante consignó a los autos la publicación del nombramiento de Tutor Interino realizada por el Registrador Civil del Municipio Libertador.
En fecha 17/01/2017, la parte solicitante consignó a los autos Inventario de Bienes y copia de declaración Sucesoral.
En fecha 27/01/2017, se dejó constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/02/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/04/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a la parte a presentar en esa misma fecha y hora a la candidata a Interdictar a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se ordenó la notificación del equipo multidisciplinario.
En fecha 30/05/2017, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes expusieron su alegatos, evacuaron pruebas, habiéndose agotado el tiempo se prolongó la audiencia.
En fecha 21/06/2017, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se evacuaron testigos, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que es legítimo hermano de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZALEZ. Que es el caso que su hermana padece retraso mental moderado, microcefalia, insuficiencia vascular periférica y dermatosis crónica, por lo cual necesita apoyo y supervisión familiar constante, ya que no es capaz de valerse por si misma, además no cuenta con los recursos necesarios para cubrirlos gastos de manutención y tratamiento médico, y como quiera que es su hermano y desde hace varios años (desde el fallecimiento de sus padres) le ha venido prestando los cuidados, atención y ayuda requerida. Solicita se declare la interdicción de su hermana, a los fines de protección y pueda optar a ser beneficiada de la Pensión de Sobreviviente por el Instituto Venezolano del Seguro Social, como consecuencia del fallecimiento de su madre la ciudadana MARÍA ALICIA GONZALEZ DE CHÁVEZ. Que a tal efecto y de común acuerdo con su hermano CARLOS GERARDO CHÁVEZ GONZALEZ y la anuencia de su hermana MARIANELA CHÁVEZ GONZALEZ, solicita se declare entredicha y se propone para ejercer el cargo de Tutor y a la vez propone para el cargo de Protutor al ciudadano CARLOS GERARDO CHÁVEZ GONZALEZ y como suplente de Protutor a la ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR. Que dada la situación de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZALEZ, quien de conformidad al diagnostico medico ya señalado en los informes médicos, por tanto es una persona que amerita supervisión familiar constante, ya que no es capaz de valerse por sí misma, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Civil, acude para solicitar la Interdicción de la referida ciudadana y se proceda al nombramiento de constitución de Tutela Formal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de mayo de 2017, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte la parte solicitante ciudadano LUIS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA. Presente la candidata a interdicción ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal la parte solicitante manifestó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Se prolongó la audiencia. En fecha 21/06/2017, se reanudo la audiencia, se evacuaron testigos, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de la Representante del Ministerio Publico. Se escuchó la opinión de la candidata a Interdictar. Concluidas las actividades procesales se procedió a dictar dispositivo del fallo en el presente asunto. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento Nº 611 folio Nº 612 año 1972 a nombre de MARIANELA emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 3. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adulta con los ciudadanos GONZALO RAFAEL CHÁVEZ QUERALES y MARÍA ALICIA GONZALEZ DE CHÁVEZ, igualmente se evidencia que actualmente la ciudadana cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, quien nació el 03/01/1973. 2.- Copia simple de la Partida de nacimiento N° 613 folio 614, año 1972 a nombre de LUIS ALEJANDRO emitida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Libertador del estado Mérida que en copia simple riela inserta al folio 04. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adulto con los ciudadanos GONZALO RAFAEL CHÁVEZ QUERALES y MARÍA ALICIA GONZALEZ DE CHÁVEZ, y en consecuencia con su hermana la candidata a Interdictar. 3.- Acta de Defunción Nº 26 a nombre de MARÍA ALICIA GONZALEZ DE CHÁVEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertado del Estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, que riela inserta al folio 05 y su vuelto en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el fallecimiento de la progenitora de la candidata a Interdictar. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de MARIANELA CHÁVEZ GONZALEZ, inserta al folio 06, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. 5.- Copia simple de informe médico Dra. SANDY G. DURAN C. a nombre de la paciente Chávez González Marianela de fecha 09-04-2015 que obra inserto al folio 7. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO CHAVEZ GONZALEZ, carnet de cajero del mencionado ciudadano del Banco Bicentenario y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ALICIA GONZALEZ DE CHÁVEZ, madre de la postulada a interdicción, inserta al folio 08, esta juzgadora los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal. 7.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS GERARDO CHÁVEZ GONZALEZ, hermano de la postulada a interdicción, inserta al folio 09, esta juzgadora los tiene como fidedignos por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. 8.- Acta de defunción Nº 540, folio 248 año 1982 a nombre de GONZALO RAFAEL CHÁVEZ QUERALES, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 12 en copia simple. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del progenitor de la candidata a Interdictar. 9.- Copia simple de la solicitud de evaluación de incapacidad residual a nombre de MARIANELA CHÁVEZ GONZALEZ, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital II Dr Tulio Carnevali Salvatierra) Mérida, inserta al folio 13. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 10.- Copia simple de la libreta de ahorros a nombre de la madre de la candidata a interdicción, inserta al folio 14 y 15, prueba que esta juzgadora desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.- Copia simple de consulta de pensiones en línea del IVSS a nombre de GONZALEZ D MARIA A, inserta al folio 16, prueba que esta juzgadora desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.- Informe suscrito por el Médico Fisiatra José G. Niño Ch, a nombre de la paciente Chávez González Marianela que en copia simple riela inserta al folio 18. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos MORA MORA ELBA, PEDRO SEGUNDO DURAN MORALES, DARWIN ENDER RAMIREZ VIVAS y NERSA MARIA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.472.229, V-7.352.660, V-10.190.105, V- 4.493.592, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se declara.
En el caso de marras se encuentra involucrada una adulta de cuarenta y cuatro (44) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a interrogarla tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus respuestas se desprende que no tiene la capacidad de discernimiento suficiente para desenvolverse en el ámbito socio-cultural-familiar, que debe tener siempre un apoyo familiar o de terceros, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
El caso de marras trata de la “Interdicción Civil” de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, de cuarenta y cuatro (44) años de edad.
A tales efectos ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m”, que en aquellos casos de cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está contenido en esta Ley Especial, en concordancia con el Capítulo I, Titulo X, del Código Civil y el Capitulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la ley en comento. Así se declara.
Sobre este particular el Código Civil establece:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entre dicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
De igual manera ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 733: Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”
“Artículo 736: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.
“Artículo 739: La revocatoria de la Interdicción se decretara por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fija el juez, y la decisión se consultara con el superior.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
De las evaluaciones médicas y experticias practicadas a la referida MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, candidata a Interdictar, por especialistas en el área psiquiátrica, se desprende: “…es una adulta de 44 años de edad, con retardo mental moderado. Su capacidad de abstracción está comprometida, la capacidad de discernimiento está muy limitada para aquellas situaciones que requieran mediano funcionamiento cognitivo. La ciudadana ha adquirido a lo largo de su vida y gracias al apoyo familiar, habilidades en el cuido de su persona, así como actividades domesticas sin supervisión. También ha aprendido a manejar pequeñas cantidades de dinero para compras domesticas en entornos conocidos y solo bajo supervisión. Requiere atención de tercero por padecer trastorno mental de carácter crónico e irreversible que compromete su capacidad de adaptación en el ámbito laboral y social…”. Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal en la presente causa, y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto, la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, dado que presenta limitaciones de tipo intelectual importante que la hacen dependiente de familiares para realizar actividades que requieran integridad judicativa y estas son irreversibles y de carácter permanente, por lo que la consideran incapacitada para auto conducirse en su desempeño integral, probanzas que llevan al convencimiento de esta juzgadora que existen elementos suficientes para declarar con lugar la pretensión tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declarar la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.330, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica, a solicitud del ciudadano LUIS ALEJANDRO CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.931, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se designa como TUTOR al ciudadano LUIS ALEJANDRO CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.931, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien es HERMANO de la entredicha. TERCERO: Se deja sin efecto el discernimiento del cargo de TUTOR INTERINO del ciudadano LUIS ALEJANDRO CHAVEZ GONZALEZ. CUARTO: Se advierte que una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia definitiva, haya o no ejercido dicho recurso, el presente expediente subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YULY JOSEFINA MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / FMCS
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