Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000364
ASUNTO ANTIGUO: 16066
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.810, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.872, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, (F.N. 30/10/2006).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/08/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda por Privación de Patria Potestad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 05/08/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 33, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Consta a los folios 34 y 35, resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 20/10/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÒN DEZEO, fue debidamente notificado.
El día 21/10/2016, la Representación del Ministerio Publico presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/11/2016, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/11/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 01/11/2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Exhortando a la parte actora a comparecer a la referida audiencia en compañía del niño de autos, a los fines de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 11/11/2016, se revoco por contrario imperio la fijación del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fijando nueva oportunidad para la misma.
En fecha 17/11/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongó la audiencia.
En fecha 17/12/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no compareció la parte demandada. Se prepararon y materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió pruebas de informes, finalmente se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial y se dio por concluida la audiencia.
En fecha 15/03/2017 se recibió oficio Nº 043-17, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe psicológico y psiquiátrico de ambas partes.
El día 20/04/2017, se materializó la prueba de informes requerida en la audiencia de sustanciación.
En fecha 08/05/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itinerario y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 26/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/05/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y el día 23/05/2017 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/06/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Circuito.
En fecha 20/06/2017, siendo el día y hora se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se escucharon los alegatos, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escucho la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 26/07/2016, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, en su condición de progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÒN DEZEO, refiere la solicitante que en el padre del niño es una persona agresiva y toxica, procedente de una familia disfuncional con múltiples problemas, lo cual desconocía al momento de involucrarse sentimentalmente con él. Que su relación de pareja tuvo un aproximado de un año y medio de duración durante la cual se concibió y nació el niño, sin embargo la califica de tormentosa debido a los múltiples maltratos que recibió tanto ella como el niño (en gestación y posteriormente recién nacido), maltrato que supone afectaron permanentemente la salud del niño quien tiene diagnostico de Asperger e hiperactividad. Que posterior al establecimiento de la relación de pareja supo que el demandado tenía problemas de consumo de alcohol y drogas, además de llevar una vida afectiva desordenada e inestable, lo que junto con su agresividad la llevo a temerle y por ende a separarse de él, con resultado siempre negativos ya que el demandado expresa su rechazo al niño de distintas formas, cada una más agresiva que la otras, pues no solo involucra privaciones materiales, negativa a garantizar derechos o maltrato psicológico, sino que además los contactos personales con el niño han representado maltratos físicos de tal naturaleza que resulta más saludable que no exista conexión entre ellos. Que el acta de solicitud ante el despacho fiscal revela actos de crueldad que la representación fiscal prefirió no reproducir en el escrito libelar. Que por etas razones la madre en ejercicio de su deber de proteger al niño de autos, enerva la presente acción, por cuanto el progenitor demandado no es apto para detentar la Patria Potestad, ni merece detentarla por cuanto no ha realizado ningún esfuerzo visible para corregir su conducta como padre. Que fundamenta la presente solicitud conforme al Procedimiento establecido en el artículo 352 literales a, b, c, i de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20/06/2017, se inició la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta Juzgadora, dejándose constancia que compareció la Parte Demandante ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No Compareció la parte demandada ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Abg. Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de solicitud N° 334 de fecha 26 de julio del 2016, suscrita en sede fiscal, inserta al folio 3 y 4 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento, acta N° 15, emitida por la Unidad de Registro Civil Arias, inserta al folio 5, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA., con los ciudadanos FALA ESAHY PINEDA PARES y GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Original de providencia administrativa de medida de protección emitida por el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 06 de abril del 2015, inserta a los folios del 6 al 10 y sus vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Informes: 4.1.- Copia simple de Informe pedagógico, emitido por el Centro Diagnóstico, Orientación, Formación y Seguimiento para la diversidad funcional, inserto al folio 11 y 12, esta juzgadora lo tiene como indicio de la evolución del niño de autos. 4.2.- Original de Informe Psicológico, emitido por emitido por la Psicólogo Clínico y Social, Dra. Maru León Canelón, inserto del folio 13 al folio 18. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.3.- Copia simple de Informe Médico emitido por la Pediatra Neurólogo Infantil, Dra. Maribel Torres de Rivera, que cursa al folio 19 y 20, esta juzgadora, esta juzgadora lo tiene como indicio de la evolución del niño de autos. 4.4.- Copia simple de Informe Psicopedagógico, emitido por la UPE Alfredo Silva Arenas, inserto al folio 21 y su vuelto, esta juzgadora lo tiene como indicio de la evolución del niño de autos. 4.5.- Copia simple de Informe Psicopedagógico, emitido por la Lic. Martha Olivera Baptista, inserto del folio 22 al 24, esta juzgadora lo tiene como indicio de la evolución del niño de autos. 5.- Acta del Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina, de fecha 6 de abril de 2015 en copia simple que riela inserta al folio 25. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Constancia original de estudios del año escolar 2015-2016 suscrita por la Directora por la Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo, inserto al folio 26. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 7.- Original de Constancia de residencia actualizada a nombre de la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio libertador del estado Mérida inserta al folio 27. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora y de la niña de autos. 8.- Original de informe Psicopedagógico suscrito por la sicopedagoga de la Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo de fecha 26 de agosto del 2016, inserto a los folios del 40 al 45. Esta Juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 9.- Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 30 de mayo del 2016 que en copia simple riela inserto del folio 46 al 50. 10. Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 15 de marzo de 2016, remitido mediante oficio Nº 043-17 dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial realizado a la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que obra inserto del folio 69 al 71 el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la ley especial. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos RUBÉN DARÍO DUQUE IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.779, domiciliado en La Capea Alta, sector la Poderosa ultima casa, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÒN DEZEO, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos FALA ESAHY PINEDA PARES y GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
(…)
i) Se nieguen a prestarles la obligación de Manutención
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO, padre de su hijo del ejercicio de la Patria Potestad alegando estar incurso en las causales establecidas en los literales a) b), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el progenitor del niño de autos, parte demandada en la presente causa, no contesto la demanda, ni compareció a las audiencias en su oportunidad.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrada la filiación del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos FALA ESAHY PINEDA PARES y GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO, igualmente se desprende del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, “… que la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES es una adulta de 45 años sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Sin alteraciones psicológicas. Representa la única figura de autoridad en su hijo. La ciudadana se ha dedicado enteramente a fortalecer la salud emocional de su hijo con necesidades especiales. Por su parte el niño CYMI RONDON PINEDA es un niño de 10 años con déficit de atención e hiperactividad. Recibe medicación por ello, también presenta trastornos generalizados del desarrollo de espectro autista: síndrome de asperger, trastorno neurobiológico que ocasiona una discapacidad de tipo social. Para este trastorno el niño está recibiendo ayuda especializada, Cymi ha tenido progresos satisfactorios en la comunicación y socialización. Mantiene rechazo para establecer vínculos con el padre biológico. Desde hace 2 años no ha tenido contactos con él. Desde el punto de vista psicológico el niño no muestra interés por tener acercamiento con el padre…” Desde el punto de vista Psicológico se evidenció avance desde lo emocional y conductual. Igualmente se desprende de las actuaciones que el ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDÓN DEZEO progenitor del niño de autos, no compareció a los actos del proceso demostrando su desinterés en las resultas del mismo, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que en aras de garantizar el Interés Superior del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, es procedente privar a su progenitor del Ejercicio de la Patria Potestad por estar incurso en las causales a) y i) contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana FALA ESAHY PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.915.810, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.872, progenitor del referido niño, con fundamento en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
La Secretaria,
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