Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2016-000018

ASUNTO ANTIGUO: 14812

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y protección de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana FLOR MARÍA ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.460.119, domiciliada en el Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.460, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta.

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad (F.N. 06/10/1999), titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.668.190.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 15/02/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Consta al folio 19 y 20 resultas de la notificación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 10/03/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 14/03/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/04/2016, a las 10:30 a.m. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, compareció la parte demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/08/2016, a las 11:30 a.m.

En fecha 13/07/2016, la parte demandada contesto la demanda y presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/07/2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/07/2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la ley especial.

Siendo la oportunidad para dar inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 02/08/2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, la juez materializó las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informe. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 09/08/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO, se acordó librar oficios al ente empleador.

En fecha 22/11/2016, la parte actora solicitó se decrete medida provisional.

En fecha 28/11/2016, se acordó aperturar cuaderno separado de medida provisional de obligación de manutención y bonos, igualmente se ordenó ratificar oficio al ente empleador.

En fecha 28/11/2016, se recibió a los autos oficio Nro. DP 5177.2016 DE FECHA 29/11/2016, procedente de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes.

El 15/12/2016, se materializo la prueba de informes consignada a los autos, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 23/01/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 03/02/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/03/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/03/2017, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fijó nueva oportunidad.

En fecha 22/06/2017, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presente la Representante de la Fiscalía Décima Quinta, comparecieron ambas partes, se escucharon sus alegatos, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 25/11/2015, compareció ante el Despacho de la Fiscal Décima Quinta la ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA, con la finalidad de iniciar procedimiento relativo a establecer la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, promoviéndose la gestión conciliatoria ante la sede Fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia del padre obligado. Indica la solicitante que sostuvo una unión concubinaria con el padre de la adolescente de autos, durante cinco años. Pero es el caso que en el tiempo que se mantuvo la convivencia colaboraba con las necesidades; luego de la separación decidió no hacer más aportes de ningún tipo. Haciéndose imposible que contribuya y menos llegar a un acuerdo con el ya que lo que manifiesta es que él no tiene dinero Que ha sido imposible llegar a un acuerdo pues realiza un ofrecimiento por un monto insuficiente para cubrir las necesidades de la adolescente. Razones por la cual procede a demandar por Fijación de Obligación de Manutención y solicita se fije en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, se fije en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de bono escolar para el mes de septiembre y en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de bono navideño para el mes de diciembre, que disponga que dichos montos sean incrementado anual y automáticamente en un 20%, y pagué el 50% de los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera su hija.

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, asistido por la Defensora Publica Cuarta, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, incoada por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA, en su contra, por considerar que su remuneración mensual es muy baja, ya que lo que gana a penas le alcanza para las medicinas que requiere. Manifestando que desde que la niña nación siempre ha colaborado y mensualmente ha contribuido con su crianza dentro de las posibilidades económica y que respecto a la aspiración de la madre de su hija, de que se fije una obligación de manutención a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de bono escolar para el mes de septiembre y en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de bono navideño para el mes de diciembre, que disponga que dichos montos sean incrementado anual y automáticamente en un 20%, y pagué el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija. Que hace unos años tenía un autobús pero se vio en la necesidad de venderlo para completar para varias cirugías que requería en cuanto al camión y taxi lo desconozco.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de junio de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. compareció la parte demandante ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Compareció la parte demandada ciudadano RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, encontrándose presente la Defensora Pública Cuarta MARGUILY PULIDO. Se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En su oportunidad legal la Representante de la Fiscalía Decima Quinta expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la presentación de la adolescente de autos, se procedió a escuchar la opinión. Concluidas las actividades procesales. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que corre inserta al folio 7 y su vuelto acta nº 157. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adolescente de autos con los ciudadanos FLOR MARIA ROJAS PEÑA y RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Acta de comparecencia fecha 25-11-2015, suscrita por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA, ante la Representación de la Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida que corre al folio 5 y 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA y del demandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, que corre al folio 10, esta juzgadora las tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

1.- Constancia original emitida por la Línea de José Adelmo Gutiérrez, corre inserta al folio 39. Esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 2.- Libreta de anotaciones inserta al folio 8. Esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 3.- Originales de recibos de depósitos bancarios desde el 30 de junio de 2015, que corre a los folios 41 al 44, esta juzgadora los tiene como indicios de que el progenitor de autos ha venido contribuyendo con la manutención de su hija. 4.- Constancia emitida por la directora de personal de la Universidad de los Andes a nombre del Ciudadano Márquez Morales Rafael A, que obra inserta al folio 68, esta juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.- Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Oficio Nº DP. 5477.2016 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitido por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes dirigido, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 3324, de fecha 18 de noviembre de 2016 que obra inserto al folio 67 y sus anexos del folio 68 al 71. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del obligado alimentario de autos. 2.- Oficio DP Nº 5744/2016 de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta al folio 75 y anexo al folio 76. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrado una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diecisiete (17), años de edad, a solicitud de la ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA, identificada en autos, demandó al ciudadano RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida adolescente.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, identificado en autos, es el padre de la adolescente requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado, desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña como personal jubilado de la Universidad de Los Andes devengando una remuneración mensual y percibiendo beneficios anuales, igualmente siendo un hecho público, notorio y comunicacional los beneficios que el Ejecutivo Nacional ha implementado para los adultos mayores con el otorgamiento de pensiones a través del Instituto Venezolano del Seguro Social, queda evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la adolescente de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos FLOR MARIA ROJA y PEÑA RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ MORALES, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diecisiete (17), años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana FLOR MARÍA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.119, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.460, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) mensuales, equivalente al cincuenta y tres con ochenta y dos por ciento (53,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de sesenta y cinco mil veintiún bolívares con cero céntimos (Bs. 65.021 ,00). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalentes al ciento cincuenta y tres con setenta y nueve por ciento (153,79%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. .CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MARQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.460, en su condición de PENSIONADO POR JUBILACIÓN y realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro 01570081530081004764 del banco DEL SUR a nombre de la progenitora ciudadana FLOR MARÍA ROJAS PEÑA. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana adolescente en todos los beneficios que le puedan corresponder como hija del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MARQUEZ MORALES. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se deja sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 28/11/2017. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158° de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA



ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-



La Sria.





MIR / zulay
LH62-V-2016-000018