REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00113-2016.
RECURRENTE: ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.901.622.
APODERADOS JUDICIALES:debidamente asistido por el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.
RECURRIDO:Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES:debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes ,Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, JeminaScataReverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.235.963.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, suscrito por el ciudadano Iván Darío Araque Méndez, debidamente asistido por el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, supra identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD-649-15, de fecha dieciocho(18) de junio de dos mil quince (2015), denominados:“título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario”Nº 141895315RAT0004778”, a favor del ciudadanoLuis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad y portadorde la cédula de identidad número V-15.235.963, sobre un lote de terreno denominado “La Noria”, ubicado en el sector “Las Delicias”, parroquia Jerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.



-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud que en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2.016), fue consignado escrito por el ciudadano Iván Darío Araque Méndez identificado en autos, domiciliado en el sector las Delicias, calle el cementerio, casa Nº 2-83, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, representado por el abogado Ambrosio ArgeseMontilva ya identificado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 649-15, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual acordó:

(…omissis…)
(SIC)…”Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro AgrarioNº 1418495315RAT0004778”, a favor de el (los) ciudadano (s) Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V- 15.235.963, sobre un lote de terreno denominado “La Noria”, ubicado en el sector “Las Delicias”, asentamiento campesino sin información, parroquia Jerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8152 metros cuadrados.) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR GREGORIO ESCALANTE, JESÚS MOLINA Y FELIPE SANCHEZ. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN ESPIRITU SANTOS BARILLAS Y OSCAR BERBESI. Este: TERRENO OCUPADO POR ISABEL MATHEUS y Oeste: TERRENO DENOMINADO COMUNIDAD EL TAMPACO. “ (…).

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).




-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto el escrito presentado por el ciudadano Iván Darío Araque Méndez, antes identificado debidamente asistido por el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, supra referido, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD Nº649, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), denominados: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario”Nº 1418495315RAT0004778”, a favor del ciudadanoLuis Alfredo Castillo Molina, sobre un lote de terreno denominado “La Noria”, ubicado en el sector “Las Delicias”, asentamiento campesino sin información, parroquia Jerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.152 metros cuadrados.) alinderado de la siguiente manera: norte: terrenos ocupados por Gregorio Escalante, Jesús Molina y Felipe Sánchez. Sur: terrenos ocupados por Sucesión Espíritu Santos Barillas y Oscar Berbesi. Este: terreno ocupado por Isabel Matheusy Oeste: terreno denominado comunidad “El Tampaco”.

En referencia a lo anteriormente expuesto, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual la parte recurrente señaló lo siguiente:

Alegatos de la parte recurrente en el presente recurso:
(…omissis…)
(Sic)…“Que mi familia Araque Méndez desde el año de 1979, entramos en posesión legitima sobre el citado lote de terreno de uso agropecuario el cual trabajé conjuntamente con mi padre IVAN ARTURO ARAQUE hasta que ocurrió su muerte en fecha 18 de Agosto de 2.008, ahora bien por mi condición de agricultor, continúe trabajando el terreno descrito, primeramente en labores pecuarias, y luego en labores agrícolas.
Que en el mes de julio del año 2012, el Abogado LUIS ALFREDO CASTILLO, intenta por ante el Tribunal de Primera Instancia del estado Mérida, una querella por Interdicto de Restitución signada con el Nº 3.258, en contra de mi hermano: José Arturo Araque Méndez y del ciudadano: Andrés Eloy Vivas Olivar, sobre un lote de terreno del cual desde el año 1979, mi familia y yo hemos tenido la posesión legitima, realizando continua y permanentemente labores pecuarias y agrícolas” (…).
Alegó que en fecha 15 de Diciembre de 2.014, el Tribunal de la causa, dictó sentencia DECLARANDO SIN LUGAR la demanda intentada por LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, por cuanto quedó aprobada en autosque el CITADO demandante, nunca estuvo en posesión NI PRECARIA NI LEGÍTIMA del tote de terreno que pretendió apropiarse.
Proferida la sentencia, tramité un Titulo de garantía de permanencia y carta de registro agrario que había iniciado por solicitud en el año 2012, por el Instituto Nacional de Tierras por ser yo quien permanente e ininterrumpido he cultivado el citado terreno.
Que en fecha 23 de mayo de 2016, mi madres CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, se entera que ha sido demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Mérida, encontrándonos con la sorpresa que el demandante era exactamente el mismo querellante anterior el Abogado LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, quien nuevamente intentaba una acción.
Alego que su madre ese mismo día 23 de mayo de 2016, luego de enterarse de la demanda en su contra me informó, por cuanto ella sabe, que soy yo el poseedor legitimo del terreno, quien ejerzo sobre el actividades pecuarias y agrícolas y que además cuento con un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº1418495316rat0001268, que me fue otorgado en fecha 20 de mayo de 2015, en reunión ORD Nº632-15. (Cursivas de este Juzgado).

V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual en fecha catorce (14) de juniose le dio entrada al presente recurso de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 1 al 79).
En fecha veinte (20) de junio del dos mil dieciséis (2016) se admitió el referido recurso y se libraron las notificaciones correspondientes. (ff. 80 al 104).
En fecha (11) de julio del dos mil dieciséis (2016) el Abg. Ambrosio Argese, identificado en autos, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, contentivo del cartel de notificación. (ff. 107 al 116).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas de las notificaciones libradas. Seguidamente, se dictó auto ordenando agregarlas a las actas del expediente y suspendiendo la causa por 90 días. (ff. 120 al 138).
En fecha diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017) este Juzgado reanudó la causa al estado del lapso de oposición. (f. 139).
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017) los abogados Golfredo Contreras, Kary Daniela Zerpa y Daniela Rubio, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consignaron la oposición al presente recurso. Se acordó agregarlo a las actas del expediente. (ff. 140 al 149).
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, identificado en autos, consignó escrito de oposición al presente recurso. Seguidamente se acordó agregarlo a las actas del expediente. (ff. 150 al 153).
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil diecisiete (2017) las abogadas Kary Zerpa y Daniela Rubio, antes identificadas, presentaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff. 154 al 540).
En fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto ordenando agregar las referidas pruebas al presente expediente. (f. 541).
En fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto cerrando la presente pieza y acordando abrir una segunda pieza, para su mejor manejo. (F. 542).

PIEZA 2:
En fecha cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017) se recibió escrito de pruebas promovidas por el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, tercero interesado en la presente causa. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff. 3 al 17).

En fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto acordando agregar las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Castillo, tercero interesado en la presente causa. (f. 18).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras. (ff. 20 al 26).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el tercero interesado. (ff. 27 y 28).
En fecha cinco (5) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se realizó la inspección judicial a los lotes de terreno denominados “La Noria” y “La Lagunita”. (f. 37 al 40).
En fecha diez (10) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado las resultas de la prueba de informes solicitada a la Oficina Regional de Tierras. (ff. 42 al 47).
En fecha doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se realizó inspección judicial al sistema atanchaomakon, en la Jefatura Territorial de Tierras. (ff. 48 al 51).
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se fijó la audiencia de informes para el tercer día siguiente de despacho. (f. 52).
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se recibió informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha cinco (5) de mayo del dos mil diecisiete (2017). (ff. 53 al 77).
En fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia de informes. (ff. 79 al 81).
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) se acordó desglosar las pruebas promovidas por la representación del INTi, marcadas “B”, “C” y “C1”, relacionadas con antecedentes administrativos. Todo ello, para el mejor manejo del expediente.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO
PIEZA 1:
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017) se apertura el presente cuaderno y se fijó inspección judicial. (ff. 1 al 35).
En fecha cinco (5) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la inspección judicial. (ff. 40 al 43).
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se recibió y agregó a las actas del expediente el informe técnico de la inspección judicial. (ff.44 al 62).
En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se declaró improcedente la medida de protección solicitada. (ff. 69 al 82), en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…”En ese orden, dentro del marco jurídico que sigue el ciudadano, antes identificado, no se evidenció con el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios (Vid. Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los elementos de procedencia de carácter “de urgencia” que rige la materia agraria en relación a las medidas de protección a la seguridad agroalimentaria, ni que se pusiera en riesgo la continuidad de la producción del lote de terreno antes mencionado, hechos estos que motivan a quien aquí juzga a decretar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO. Sin que esta decisión prejuzgue el fondo del asunto principal.Y así se decide. DECISIÓN: Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personal al predio.SEGUNDO:improcedente, la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de regresar personas al predio, solicitada por el ciudadano IVÁN DARIO ARAQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº10.901.622, asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº8.079.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.414.- TERCERO: la presente decisión es dictada dentro término legal establecido para ello.-. CUARTO: por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida”. (…). (Cursiva de este Juzgado).



Antecedentes administrativos:
Pieza 1: de los antecedentes administrativos correspondiente al Instrumento signado bajo el Nº 14/14-RAT-12-10377, otorgado sobre el lote de terreno denominado “La Noria”, en el sector Las Delicias, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila, a favor del ciudadano Luis Alfredo Castillo.
Cursa al folio tres (3) planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Castillo, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012)por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cuatro (4) planilla de carta de compromiso, suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Castillo, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cinco (5) planilla de declaración jurada de no poseer otra parcela, suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Castillo, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio siete (07) carta aval, otorgada al ciudadano Luis Alfredo Castillo, por el Consejo Comunal “El Volcán –El Verde”, parroquia Gerónimo Maldonado, Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio ocho (8) constancia de residencia, emitida por la prefectura Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, otorgada al ciudadano Luis Alfredo Castillo.
Riela al folio nueve (9) declaración jurada de carga familiar, emitida por la prefectura Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, conferida al ciudadano Luis Alfredo Castillo.
Cursa al folio trece (13) solicitud de inscripción al registro agrario suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Castillo, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio catorce (14) al dieciocho (18)resolución Nº 10377 de fecha treinta (30) de abril del dos mil doce (2012) así como los memorándum correspondientes.

Cursa al folio diecinueve (19) al veintidós (22) ficha técnica de la misión Agrovenezuela de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil doce (2012)por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39) informe técnico de la inspección realizada en fecha veinte (20) de agosto del dos mil doce (2012) elaborado por la Ing. María García adscrita al área técnica de la ORT-Mérida.
Cursa al folio cuarenta (40) certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha once (11) de febrero del dos mil quince (2015).
Riela de al folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta (50) ficha conclusiva del informe técnico suscrita por el técnico responsable Rosemary Sosa Barón, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cincuenta y dos (52) carta aval, otorgada al ciudadano Luis Alfredo Castillo, por el Consejo Comunal “El Volcán –El Verde”, parroquia Geronimo Maldonado, Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) auto de avocamiento y convalidación de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) ORT-Mérida.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) certificación de los antecedentes administrativos de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Pieza 2: de los antecedentes administrativos sobre el Instrumento signado bajo el Nº 14/850/ADT/2017/1140001251, otorgado en el lote de terreno denominado “La Lagunita”, sector “La Playa”, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila, a favor del ciudadano Iván Araque.
Cursa al folio tres (3) planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, suscrita por el ciudadano Iván Araque, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cuatro (4) declaración jurada de no poseer otra parcela, suscrita por el ciudadano Iván Araque, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cinco (5) carta de compromiso, suscrita por el ciudadano Iván Araque, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio nueve (9), carta aval emitida por el Consejo Comunal “Las Delicias”“La Marina”, de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil doce (2012)al ciudadano Iván Araque.
Riela al folio diez (10), constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Las Delicias”“La Marina”, de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil doce (2012)al ciudadano Iván Araque.
Cursa al folio once (11) carga familiar del ciudadano Iván Araque, emitida por la prefectura Gerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila, de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil doce (2012).
Riela al folio catorce (14) solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Iván Araque.
Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) auto de apertura del procedimiento de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio veinte (20) oficio s/n suscrito por el ciudadano Luis Castillo, a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras.
Cursa alos folios veintiuno (21) y veintidós (22) auto de fecha trece (13) de agosto del dos mil doce (2012) acordando la realización de una inspección judicial.
Riela al folio veintitrés (23) acta de fecha tres (3) de octubre del dos mil doce (2012)suscrita por el ciudadano Iván Darío Araque, por ante la Oficina de Atención al Soberano, solicitando inspección.
Cursa al folio veinticuatro (24) notificación de inspección librada por la Oficina Regional de Tierras, en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil doce (2012) al ciudadano Araque Méndez Iván Darío.
Riela al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) auto de apertura de fecha treinta (30) de mayo del dos mil catorce (2014).
Cursa al folio treinta (30) al trescientos cuatro (304) oficio s/n suscrito por el ciudadano Luis Castillo, a la Oficina Regional de Tierras por medio del cual consignó copia de la acción posesoria incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario.
Riela al folio trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) auto ratificando la inspección de fecha trece (13) de agosto del dos mil doce (2012).
Cursa al folio trescientos siete (307) auto de avocamiento de fecha veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) por la Oficina Regional de Tierras.
Riela al folio trescientos ocho (308) certificación de los antecedentes administrativos de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil diecisiete (2017).

-VIII-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte recurrida:
En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) las Abogadas Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernía,actuando en su carácter de autos, promovieron pruebas, admitiéndolas esta Superioridad en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciséis (2016). Siendo las siguientes:

Prueba identificada comoPRIMERO: inspección judicial en el sistema AtanchaOmakon, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer la verificación in situ y en el precipitado sistema de la presunta INEXISTENCIA DEL SOLAPAMIENTO aducido por el recurrente.Esta Superioridad observa, que conforme a lo revisado en el sistema ATANCHA OMAKON, en fecha doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por ante la Jefatura Territorial de Tierras de la Oficina Regional de Tierras y dado el carácter social del Derecho agrario que lleva implícito la inmediación de las pruebas como principio procesal del mismo, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Prueba identificada comoSEGUNDO:informe registral, de los expedientes administrativos signados con el alfa numérico 18/850 ADT/2014/1140001251 y 14/14-RAT-12-10377, que corresponde a los lotes de terreno sobre los cuales el Instituto Nacional de Tierras otorgó instrumentos, dejando constancia de la presunta inexistencia del solapamiento aducido por el recurrente. Observa esta Juzgadora que se trata de original de documento administrativo, emanado de un Ente agrario actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Prueba identificada comoTERCERO: inspección judicial sobre ambos lotes de terreno “La Noria” y “La Lagunita” que se encuentran presuntamente solapados en los puntos de coordenadas UTM que señaló el recurrente, a objeto de definir la inexistencia del solapamiento.Esta Superioridad,observa que la misma se llevó a cabo en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, se valora dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para lo cual esta superioridad pudo verificar lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“El Tribunal, conjuntamente con las partes, el práctico juramentado, procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 193246; N: 919187. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en un lote de terreno denominado La Lagunita, ubicado en la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Y cuyas coordenadas serán descritas en el informe presentado por el práctico juramentado.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de los linderos del predio objeto de inspección. En este estado, el Tribunal deja constancia que los mismos serán detallados en el respectivo informe técnico presentado por el práctico juramentado. Sin embargo, deja constancia que en el recorrido se verificaron los siguientes puntos: E: 193253, N: 919130, E: 193154, N: 919218.Entre otros.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del prácticodesignado, del estado en que se encuentra el lote de terreno, el Tribunal deja constancia que se pudo observar los siguientes cultivos; semi- permanente y permanente, maíz, naranja, cambur, e hinojo. Se observó: un pequeño lote en barbecho.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de la existencia de mejoras y bienhechurías, se observaron: una vivienda multifamiliar, durante el recorrido se detalló una manguera de dos pulgadas para riego de polietileno, un gallinero en buen estado.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ocupación, producción agrícola existente dentro del lote en conflicto. El tribunal deja constancia que se observaron cultivos de maíz, naranja, café, hinojo, cultivos del ciudadano Iván Araque, ahora bien,para el momento de la inspección se encontraban: presentes ambas partes. (Recurrente, Instituto Nacional de Tierras y tercero interesado).
SEXTO: El tribunal deja constancia que el práctico juramentado tomó las coordenadas del área en conflicto y entregará el respectivo informe detallado.”(…) (Cursivas y Negrillas de este Juzgado).


Ahora bien, la misma se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que permitió corroborar la producción existente en el lote de terreno. Y así se decide.-

Prueba identificada comoCUARTO: memorando sin número de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil diecisiete (2017) suscrito por el Geógrafo DoménicoUcello, en su carácter de Jefe del Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “A”, para demostrar que no existe solapamiento entre ambos lotes de terreno tal y como pretende aducir el recurrente. Observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de documento administrativo, emanado de un Ente agrario actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba identificada como QUINTO:expediente administrativo Nº 14/14-RAT-12-10377, marcado con la letra “B”. En consecuencia, esta Superioridad la valora conforme a la sentencia Nº 01257, de fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HadelMostafáPaolini por ser documento administrativo.Todo ello, que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Cursivas y negrilla de esta Superioridad).
Prueba identificada comoSEXTO: expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº ORT: 14/850/ADT/2014/1140001251, marcados como “C” y “C-1”.En consecuencia, esta Superioridad le otorga valor probatorio, conforme a la sentencia Nº 01257, de fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HadelMostafáPaolini“…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad).
Prueba identificada como SÉPTIMO: punto de cuenta del acto administrativo del “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418495315RAT0004778”,aprobado en Reunión ORD-649-15 Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), marcado con la “D”.Respecto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que el documento anteriormente identificado forma parte de los denominados documentos administrativos valoración que se hace conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por el tercero interesado:

Prueba identificada como PRIMERO: declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Luis Castillo Molina, Nº1418495315RAT0004778, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)”.Respecto a la prueba anteriormente transcrita esta Superioridad observa que el documento anteriormente identificado forman parte de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-


Prueba identificada comoSEGUNDO:declaratoria de garantía de permanencia agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Iván Darío Araque Méndez, Nº1418495316RAT0001268, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado en copia simple emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el cual se encuentra en los denominados documentos administrativos conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.- Así se decide.
Prueba identificada comoTERCERO: declaratoria de garantía de permanencia agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana Elena Barillas de Villamizar, Nº1418495314RAT0002916, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce (2014) marcada con la letra “A”. Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado en copia simple emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el cual se encuentra en los denominados documentos administrativos, y dado que no fue impugnado esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Prueba identificada comoCUARTO: plano topográfico elaborado por Daniel Maldonado Barón, donde señala las coordenadas indicadas en los títulos anteriores (pruebas: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO).Esta Superioridad observa, que el instrumento fue consignado en original, sin embargo no fue ratificado por el técnico experto que lo realizó. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba identificada comoQUINTO: copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía de fecha cinco (5) de agosto del dos mil dieciséis (2016).Esta Superioridad observa, que la referida sentencia fue consignada en copia simple. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Iván Darío Araque Méndez contra actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras:

Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.
De la violación de los artículos, 49, 51, 115, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Del debido proceso y derecho a la defensa, se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente:(sic)…”No fui notificado por el Instituto Nacional de Tierras, porque no fui parte del citado procedimiento para la obtención del título otorgado por el Instituto al Abogado Luis Alfredo Castillo”.

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo que garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…omissis…)

(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).

No obstante, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)

(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Violación del debido proceso
Ello así, y por cuanto los demandantes alegan que el Instituto Nacional de Tierras no notificó al recurrente (sic)…“no fui parte del citado procedimiento para la obtención del título otorgado por el Instituto al Abogado Luis Alfredo Castillo” para lo cual a su decir se le violó el debido proceso en sede administrativa, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

Ahora bien se evidencia de los antecedentes administrativos:

CONFLICTO EN UN LOTE ESPECÍFICO:

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación- cuando se haya podido tener conocimiento por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes.

En relación a lo antes expuesto, en el presente caso se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil doce (2012), notificó al ciudadano Iván Araque de la realización de una nueva inspección, la cual cursa al folio veinticuatro (24) de la pieza dos de los antecedentes administrativos, en virtud de la existencia de un lote en conflicto dentro de un lote de mayor extensión. Dicha inspección no cursa en las actas del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, es evidente para esta Superioridad que desde la apertura del expediente administrativo del ciudadano Luis Castillo, y posteriormente el expediente administrativo del ciudadano Iván Araque se observó la existencia de un “conflicto”. Siendo evidente que el Instituto Nacional de Tierras debió dar respuesta y no emitir los actos administrativos hasta tanto verificará el “conflicto” señalado por los solicitantes de los títulos agrarios (garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario). Creando de esta manera una incertidumbre que trasciende a la paz social en el campo tal como se evidencia de las distintas demandas que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


REVISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:

Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso se configura la violación del debido proceso toda vez que en los antecedentes administrativos de “La Noria” y el lote de terreno en posesión del recurrente Iván Araque denominado “La Lagunita”, se evidencia la existencia de un área en conflicto que ameritaba una NUEVA INSPECCIÓN, la cual fue acordada por el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad sin embargo; no se evidencia en autos una oportuna respuesta o solución al conflicto entendiendo la especialidad de la materia agraria. (CFr. 305 de la CRBV).

Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitupersonae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.
Ahora bien, de existir un conflicto manifiesto es deber del Instituto dar una oportuna solución en busca de la Paz social en el campo, todo ello, conforme lo señalado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia socialista agraria.
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una
futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.

Aunado a eso, la garantía de permanencia agrariadebe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

De esta manera en búsqueda del cumplimiento dela función social de la propiedad agraria, quedó demostrado dentro de los antecedentes administrativos que para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios a favor del ciudadano Luis Catillo existía una zona conflicto con el lote de terreno ocupado por el recurrente Iván Araque, el cual debía ser nuevamente inspeccionado por el Instituto Nacional de Tierras a los fines de aplicar una justicia agraria expedita y oportuna ( paz social) . Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PERTINENTES DE ESTE JUZGADO

Precisando esta Superioridad lo siguiente en relación a la condición jurídica del lote de terreno tal como deja constancia el solicitante del título agrario Luis Alfredo Castillo ( TERCERO INTERESADO), en el informe técnico elaborado por la Ing. María García en fecha veinte (20) de agosto del dos mil doce (2012) que cursa en la pieza uno de los antecedentes administrativos:

(SIC)…” La inspección se realizó con el propósito de verificar las actividades agrícolas que se desarrollan, así como la maquinaria y bienhechurías existentes en el predio identificado como “La Noria”, ubicado en el sector Las Delicias – La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de complementar la información requerida para otorgar la Titulo de Adjudicación e Inscripción en el Registro Agrario (con conflicto)(…) Es de destacar que el solicitante expreso tener un conflicto sobre un lote ”
(…).
Datos de Identificación del Predio y Solicitante de la Inspección
Nombre del Fundo La Noria
Superficie total Actual: 0,6941ha
Superficie en conflicto: 0,3213ha
(…)
3.2.2. Coordenadas del lote en conflicto:

Punto REGVEN (WGS 84) Error
(m)
Referencias
Este Norte
1 193284 919098 +-5 lindero
2 193216 919151 +-5 lindero
3 193141 919248 +-5 lindero
4 193157 919249 +-5 lindero
5 193289 919102 +-5 lindero
6 193284 919098 +-5 lindero

6.1- Cultivos
(…) se observó un área con cultivo de maíz, sin información precisa, se presume que se encuentra sobre un área de 0,3213 ha (área en conflicto), todos los rubros en regular estado fitosanitario. (…)” (Cursivas de este Juzgado).

SOBRE LA POSESIÓN Y LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA
Aunado a eso, resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino. La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

Por otro lado, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(Sic)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional. (Cursivas de esta Superioridad).

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero que establece lo siguiente:
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…). (Negrilla de este Tribunal).

En ese orden, en cuanto a lo referido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

Analizado lo anterior, tenemos que el Instituto Nacional de Tierras, no solucionó de manera efectiva el conflicto existente, a pesar de tener conocimiento de ello, situación que fue reiterada en muchas ocasiones, este Juzgado Superior observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por el recurrente supra señalados, tal como el articulo 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

CON RESPECTO AL 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El recurrente señaló:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

Para lo cual, concatenado con la naturaleza del artículo 17de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioesta Superioridad debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario entendiendo el carácter especial de la propiedad agraria diferente a la propiedad civil. Y así se decide.-

“FUNCIÓN SOCIAL AGROALIMENTARIA”
DE LA PROPIEDAD AGRARIA

La función social de la propiedad agraria actualmente se denomina función de la seguridad agroalimentaria, esta Superioridad subraya que dicha función se cumple toda vez que la producción se ajuste a los planes de seguridad agroalimentaria prevista por los organismos competentes sometiendo de esta manera la misma a un interés social; en consecuencia; la posesión agraria está sujeta al cumplimiento de la función social que viene a ser la GARANTE DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
En ese orden, esta Superioridad en fecha cinco (5) de mayo del dos mil diecisiete (2017) realizó inspección judicial en la que dejó constancia de lo siguiente:
(…) “El Tribunal, conjuntamente con las partes, el práctico juramentado, procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 193246; N: 919187. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en un lote de terreno denominado La Lagunita, ubicado en la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Y cuyas coordenadas serán descritas en el informe presentado por el práctico juramentado.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de los linderos del predio objeto de inspección. En este estado, el Tribunal deja constancia que los mismos serán detallados en el respectivo informe técnico presentado por el práctico juramentado. Sin embargo, deja constancia que en el recorrido se verificaron los siguientes puntos: E:193253, N: 919130, E: 193154, N: 919218.Entre otros.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del prácticodesignado, del estado en que se encuentra el lote de terreno, el Tribunal deja constancia que se pudo observar los siguientes cultivos; semi- permanente y permanente, maíz, naranja, cambur, e hinojo. Se observó: un pequeño lote en barbecho.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de la existencia de mejoras y bienhechurías, se observaron: una vivienda multifamiliar, durante el recorrido se detalló una manguera de dos pulgadas para riego de polietileno, un gallinero en buen estado.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ocupación, producción agrícola existente dentro del lote en conflicto. El tribunal deja constancia que se observaron cultivos de maíz, naranja, café, hinojo, cultivos del ciudadano Iván Araque, ahora bien,para el momento de la inspección se encontraban: presentes ambas partes. (Recurrente, Instituto Nacional de Tierras y tercero interesado).

SEXTO: El tribunal deja constancia que el práctico juramentado tomó las coordenadas del área en conflicto y entregará el respectivo informe detallado.”(…) (Cursivas y Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, se evidencia del informe técnico consignado a esta Superioridad, en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el técnico juramentado Ing. Luis Hernández, adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, sobre la zona en conflicto se pudo observar que efectivamente el ciudadano Iván Araque, antes identificado ha desarrollado una actividad agraria en los rubros siguientes:
(…OMISSSIS…)

(…) CULTIVOS EXISTENTES
RUBRO EDAD DE CRECIMIENTO
MAIZ 3 MESES
INOJO 2 AÑOS
CAFÉ 2 AÑOS
NARANJA 6 AÑOS
Los rubros antes mencionados fueron cultivados al Sr. Iván Araque el cual es la persona que le realiza el mantenimiento actualmente.
(…)
“Debido a que el área en conflicto es muy angosta (menor de 10 metros en algunas partes) y está ubicado al lado de un talud (o peña según lenguaje autóctono del sector) y presenta algunos árboles dentro del área en conflicto, estos factores mencionados limitan y hacen que la efectividad del recepción de señales de los satélites aumenten el error que ya posee el navegador (+/-5 metros) lo que deriva que las coordenadas obtenidas en la inspección no contribuyan efectivamente a establecer linderos con las coordenadas exactas y poder compararlas con las de los planos realizados por el I.N.T.I. (…)” (Cursivas de este Juzgado).

Aunado a eso, podemos aclarar que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, con el único fin de garantizar la posesión de la continuidad de la tierra que están trabajando. (Resaltado de esta Superioridad)

En tal sentido, el legitimado activo de este beneficio sólo puede ser quien ha trabajado y ocupado la tierra por más de tres (3) años (ver Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo ello, queda debidamente convalidado con el efectivo cumplimiento de la función social.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
2.- Falso supuesto de hecho
Esta Superioridad observa que el falso supuesto hecho ocurre cuando la Administración funda¬menta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Tal como, en el caso de marras se evidencia de la omisión del área en conflicto, señalada por el beneficiario del instrumento aquí recurrido del ciudadano Luis Castillo, por falta de efectiva actuación de la administración; consistiendo en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso su¬puesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el su¬puesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esencia¬les sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos, el informe técnico realizado por el técnico adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y de la inspección realizada por este Juzgado. Y así se decide.-

En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones esta sentenciadora declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.

-IX-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO:se declaraparcialmente con lugar, el recurso interpuesto por el ciudadanoIván Darío Araque Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.901622, debidamente asistido por el abogado Ambrosio ArgeseMontilva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.
TERCERO: se insta al Instituto Nacional de Tierras, realizar una nueva inspección técnica al lote de terreno denominado “La Noria”, en el sector Las Delicias, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila, terreno otorgado al ciudadano Luis Alfredo Castillo mediante “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418495315RAT0004778” y al lote de terreno denominado “La Lagunita”, en el sector La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila, terreno otorgado al ciudadano Iván Araquemediante “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418495316RAT0001268”.Para que conforme al principio de la función social de la propiedad agraria sean revisadas ambas coordenadas a los fines de considerar y adecuar el área en conflicto, manteniendo la paz social en el campo.
CUARTO:no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO:según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Ciivl.
SÉPTIMO:publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-X-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO