REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158º

Visto que en fecha siete (07) de julio del año en curso, se ordenó mediante auto realizar inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso sobre el lote de terreno denominado finca “Bella Vista”, sector Los Guamos, parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y en virtud que hasta la fecha no constan los informes técnicos de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En torno a ello, nos permitimos señalar que para mejor certeza de las partes, en cuanto a los lapsos procesales en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Superioridad aclara lo reiterado por las distintas sentencias emanadas del más alto Tribunal que precisan en relación a la evacuación de pruebas aplicado supletoriamente al Derecho Agrario dada la naturaleza de la materia agraria que es de orden público constitucional.
(…omissis…)
(sic)…”Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…(Omissis)…
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…(Omisssis)…
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…)
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria” (Vid. s. S.Civil” (…) SALA DE CASACIÓN CIVIL veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Exp. 2007-000191.

Reiterando el criterio sostenido por las distintas sentencias, esta Superioridad hace la salvedad que se encuentra en el lapso de espera de las resultas de los de informes técnicos relacionados a la inspección judicial realizada en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso y deja constancia que una vez que conste en autos los mismos se llevará a cabo al tercer (3er) día de Despacho, siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m) la audiencia oral en la que se oirán los informes de las partes. Verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por este Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.