REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00108-2016.-
RECURRENTE: ciudadano ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-23.205.485, representado por la Abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y
Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.701.592.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1416785116RAT0005343, a favor de la red “MI ESFUERZO” representada por la ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES y ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.701.592 y V-23.205.485, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 674-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, sobre un lote de terreno denominado “MI ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Frío, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(SIC)
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Adriano Rodríguez Florez, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía abogada Jhosselyn Carolina Amaya, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1416785006RAT0005343”, a la red “MI ESFUERZO” representada por los ciudadanos DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES y ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.70.592 y V- 23.205.485, respectivamente.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y
material para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2.016), fue consignado escrito por la ciudadana Defensora Pública en materia agraria Jhosselyn Amaya, representando previo requerimiento al ciudadano Adriano Rodríguez Florez, ya identificado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 674-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)…“Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1416785116RAT0005343”, a favor de la red “Mi Esfuerzo”, representada por los ciudadanos Doris Josefa Contreras Flores y Adriano Rodríguez Florez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 4.701.592 y V-23.205.485, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el sector Caño Frío, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS(2 Has con 4.526 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Ángel Araque. Sur: camellón el muro de contención río chama. Este: terreno ocupado por sucesión rodríguez y Oeste: terreno ocupado por Ángel Medina. “(…).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Defensora Pública en materia agraria Jhosselyn Amaya Fernández, domiciliada en El Vigía ejerciendo la defensa bajo solicitud expresa del ciudadano Adriano Rodríguez Florez, ya identificado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 674-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual acordó: “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1416785116RAT0005343”, a favor de la red “Mi Esfuerzo”, representada por los ciudadanos Doris Josefa Contreras Flores y Adriano Rodríguez Florez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-4.701.592 y V-23.205.485, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el sector Caño Frío, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil quinientos veintiséis metros cuadrados (2 Has. con 4.526 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Ángel Araque. Sur: camellón el muro de contención río Chama. Este: terreno ocupado por sucesión rodríguez y oeste: terreno ocupado por Ángel Medina.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar suscrito por la Defensora Pública Primero en materia Agraria Abg. Jhosselyn Amaya Fernández, mediante el cual alegó lo siguiente:
Alegatos del solicitante del recurso:
(…omissis…)
(SIC)…“Que “El Instituto Nacional de Tierras mediante reunión ORD-674-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dio Título de garantía de permanencia socialista agrario y Carta de registro agrario Nº 1416785116RAT0005343, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo” (…) dicho lote de terreno fue adjudicado por la ORT- MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, motivado a la solicitud de procedimiento administrativo del ciudadano antes identificado; en fecha treinta (30) de Marzo de 2016, mi usuario se da por notificado del presente título (…) solicitando asesoría por ante este despacho defensoril por el conflicto presentado por la doble titularidad del Instrumento a favor de mi defendido y de la ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES (…) la cual de forma arbitraria solicitó ante el Instituto regulación del lote de terreno a favor de los dos ciudadanos, cuando el lote de terreno es trabajado por Adriano Rodríguez (…) el hoy recurrente no fue notificado sobre la apertura del procedimiento del lote de terreno ocupado por mi usuario en plena producción (…) sobre el lote de terreno, se efectuó una inspección de campo, tanto así que efectuó inspección sin dejar constancia de las personas que verdaderamente producían en la unidad de producción, ya que la solicitante de dicho procedimiento no es quien produce el lote sino que es cónyuge de mi usuario quien produce la unidad de producción en conjunto con sus hijo (…) la condición de la ciudadana Doris Contreras, en la solicitud del título doble solo es la de cónyuge del usuario de este despacho no la de productora; siendo que quien posee producción efectiva y ocupación efectiva, pacífica y con ánimos de ser dueño del lote de terreno (…). Mal pudieran los representantes el Instituto Nacional de Tierras crear zozobra en la posesión de mi defendido, así como llamar a las irregularidades en los procedimientos (…). Mal podría el Instituto Nacional de Tierras, atentar contra los derechos constitucionales de mi defendido, ya que se encuentra cumpliendo con el fin social al cual está destinada las tierras con vocación agrícola (…). Mi defendido ha realizado labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono de las tierras para producir; todo ello con recursos propios y la mano de obra de los trabajadores contratados por mi defendido para realizar los trabajos del campo.”(…).
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) se recibió ante esta Superioridad escrito interpuesto por la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya antes identificada, actuando en su carácter de autos mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras reunión ORD-674-15 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015). (f. 1 al 24).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado ordenó mediante auto darle entrada y formar expediente, todo de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 25).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) esta superioridad admitió por haber lugar a su sustanciación el recurso supra identificado y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. (ff. 26 al 51).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2016, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria Abg. Jhosselyn Amaya, solicitó se le sea entregado el cartel de notificación. Asimismo deja constancia de haberlo recibido en ese mismo acto. (f. 52).
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia la Defensora Pública Agraria Abg. Jhosselyn Amaya, consignó la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados. (ff. 53 al 55).
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017) se recibió oficio Nº 2016-779, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida. (ff. 59 al 76).
En fecha treinta (30) de enero dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado ordenó la suspensión de la causa todo bajo lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 77).
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2.017) se reanudó la causa. (f. 68).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) las apoderadas del Instituto Nacional de Tierra (INTi), consignaron escrito de oposición al recurso recurrido. (ff. 69 al 79).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) las apoderadas del Instituto Nacional de Tierra (INTi), consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 80 al 83).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) mediante auto este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte Recurrida. (f. 84).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) la Defensora Pública Agraria Abg. Isvett Acosta, actuando en representación del recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas. (ff. 85 al 86).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) consignó escrito de oposición a las pruebas. (ff. 87 al 90).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida. (ff. 91 al 93).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado ordenó realizar de oficio inspección judicial para el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017). (ff. 93 al 98).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y visto que no se contó con vehículo oficial para practicar la inspección judicial, fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. (f. 109).
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2.017) se llevó a cabo la audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 110 al 111).
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado superior Agrario ordenó abrir cuaderno separado de antecedentes administrativos, todo ello en virtud de la consignación de los mismos fueron consignados en la audiencia oral de informes por las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). (f. 112).
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Pieza 1: de los antecedentes administrativos correspondiente al Instrumento signado bajo el Nº 14/850/ADT/2015/1140005311, otorgado sobre el lote de terreno denominado “MI ESFUERZO”, en el sector Caño Frio, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, municipio Rivas Dávila, a favor del ciudadano Luis Alfredo Castillo.
Cursa al folio tres (3) certificación de inscripción en el registro agrario (CIRA), suscrita por el ciudadano Adriano Rodríguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015), por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cuatro (4) Carta de compromiso suscrita por el ciudadano Adriano Rodríguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cinco (5) declaración jurada de no poseer otra parcela, suscrita por el ciudadano Adriano Rodríguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios diez (10) y once (11) auto de apertura S/N, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa en los folios doce (12) al veintitrés (23) diligencia presentada por ante la Oficina de Atención al ciudadano de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016) a los fines de agregar al expediente constancia de concubinato, copia de cédula de la ciudadana Doris Contreras, carta aval del Consejo Comunal, constancia de residencia, constancia de carga familiar y título de garantía de permanencia y carta de registro agrario.
Riela al folio veinticuatro (24) auto de avocamiento y convalidación de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) suscrito por la Oficina
Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa alos folio veinticinco (25) al veintiocho (28) ficha conclusiva del informe técnico de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil quince (2015) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio veintinueve (29) informe registral de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil quince (2015) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio treinta (30) certificación de los antecedentes administrativos de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017). Suscrita por el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017) suscrito por las abogadas Kary Daniela Zerpa y Belkis Rubio, apoderadas del referido Instituto, mediante el cual exponen:
(…Omissis…)
(SIC)… “PUNTO PREVIO:presentamos como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta fundamentados en el artículo 162, numeral 8 de la LTDA por ser el escrito ininteligible o contradictorio que hace imposible su tramitación, por las siguientes circunstancias:
PRIMERO: dice el recurrente al final del folio siete (07) y comienzo del folio (08) de su escrito recursivo:
(…) “dicho procedimiento viola flagrantemente lo preceptuado en el artículo 49 sobre la violación de las garantías procesales consagradas en la constitución y las leyes; así mismo viola el derecho a la defensa ya que mis defendidas no se les notificó de la apertura del Procedimiento de otorgamiento para el Título, aunado a ello no se les violó el derecho a la defensa, a losfines de realizar el escrito de descargo sobre el estado actual del predio. (Negrillas y subrayado del INTi).
De la transcripción literal del escrito objeto de cita, se observa que entra en una contradicción manifiesta, pues por una parte, dice que se le violó el artículo 49 Constitucional y las leyes lo que incluye la defensa; por la otra, señala que “aunado a ello no se les violó el derecho a la defensa, a los fines del descargo sobre el estado actual del predio”.
Por tanto, se hace transparente, que ambas interpretaciones, por ser contrapuestas, son contradictorias, lo que hace incurrir el recurso dentro de lo prescrito en el artículo 162 numeral 8 de la LTDA.
SEGUNDO: Alegamos como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, fundamentado en el artículo 162, numeral 13 de la LTDA por ser manifiestamente contraria a la Ley In Comento concatenado con el artículo 14 ejusdem, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 19, 21 y 75 y 77, los cuales se refieren a la Garantía de los Derechos Humanos sin discriminación, así como la protección de la familia y del Matrimonio y/o Uniones estables de hecho. Dice el recurrente el cual cabe reiterar es de sexo masculino (observación que se realiza con ocasión a las reiteradas oportunidades en que se indica como defendida,) en su escrito recursivo al folio seis (06):
“Dicho lote de terreno fue adjudicado por la ORT-MÉRIDA adscrita al Instituto Nacional de Tierras, motivado a la solicitud de procedimiento administrativo del ciudadano antes identificado (Adriano Rodríguez Flores); en fecha 30 de marzo de 2016, mi usuario se da por notificado del presente título, razón por la cual se solicitó asesoría por ante este despacho defensoril para la solución del conflicto, por el conflicto presentado por la doble titularidad del instrumento a favor de mi defendido y de la ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES, (…) lacual de forma arbitraria solicitó ante el Instituto Regulación del lote a favor de los ciudadanos, cuando el lote de terreno es trabajado por mi usuario ciudadano Adriano Rodríguez.
Cabe destacar (…) “que mi defendido no fue notificado sobre la apertura del procedimiento del lote de terreno ocupado por mi usuaria en plena producción, sobre dicho procedimiento administrativo se realizó inspección de campo sin dejar constancia de las personas que verdaderamente producían en la unidad de producción, ya que la solicitante de dicho procedimiento no es produce el lote de terreno sino que es cónyuge de mi usuario que es quien produce la unidad de producción en conjunto con sus hijos, la condición de la ciudadana DORIS CONTRERAS, en la solicitud del título doble sólo es la cónyuge del Usuario de este despacho no la de productora; siendo que quien posee producción efectiva y ocupación efectiva, pacífica y con ánimos de ser dueños sobre el lote de terreno.” (Negrillas y subrayado del INTi).
Y por otra parte, dice el recurrente al final del folio Diez (10) e intermedio del folio once (11):
(…) “ con el presente título se atenta con poner en peligro una producción que se encuentra establecida y fomentada con vieja data, creando inseguridad jurídica sobre la permanencia, posesión y continuidad de la Seguridad Agroalimentaria del país; creando malestar psicológico a mi defendida y su núcleo familiar.”
(…) “Mal podría el Instituto Nacional de Tierras, atentar contra mi defendida ya que se encuentra cumpliendo con el fin social al cual está destinada las Tierras con vocación agrícola y más importante…, que mi defendida por ser mujer es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo establece el artículo 14.”
De lo anteriormente citado, y realizando especial énfasis en la norma citada es que precisamente el recurrente va contra el artículo 14 de la LTDA, pues atenta contra una ciudadana que es su concubina, la cual también puede ser considerada como sujeto beneficiario preferencial a la Ley de Tierras; atenta contra la familia contra la figura de Matrimonio (Art. 75 y 77 CRBV) pues la ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES es integrante de la familia por ser cónyuge del recurrente. Atenta contra los Principios Constitucionales (artículos 19 y 21), y Leyes Especiales que protegen a los Derechos de la Mujer, libre de discriminación, con igualdad de oportunidades. Siendo que una de los fundamentales logros alcanzados por la nuestra Constitución y Ley de Tierras, es la inclusión de los derechos de la mujer.
CAPITULO I
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Expone el recurrente que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber sido notificado del procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sin embargo, de la revisión del expediente administrativo sustanciado en las Normas Vigentes que rigen la materia, en este sentido resulta fundamental advertir que desde el inicio del procedimiento con ocasión a la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra, la misma fue cargada en nuestro Sistema ATANCHA OMAKON, como una RED, el cual incluía al ciudadano ADRIANO RODRÍGUEZ FLORES, suficientemente identificado, como representante de la misma, junto a su conyugue ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES. y así se puede perfectamente evidenciar en la planilla CIRA, la cual es generada inmediatamente con la solicitud; adicional a lo antes expresado, es menester acotar que conforme a la solicitud, que fue presentada ante nuestro Representado, que realizó inspección técnica In Situ, donde se desprende los elementos necesarios para que el técnico a cargo recomendara el otorgamiento del título para ambos solicitantes.
En cuanto a que el recurrente, ha realizado labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono de las tierras para producir con recursos propios y la mano de obra de trabajadores contratados para realizar los trabajos de campo, el mismo no ha traído a los autos prueba alguna sobre tal decir, por lo que éste debe ser desechado por el Tribunal.
En consecuencia, no existe violación de los artículos, 26, 49, 51, 141. 143, 257, 299, 305, 306, 307 de la CRBV; ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); ni de los artículos 1, 2 17 y siguientes de la LTDA.
A todo evento, rechazamos y contradecimos los presuntos vicios denunciados. Queriendo significas que la razón no le asiste al recurrente, en cuando a los vicios denunciados, porque no se le violó ninguna garantía o derecho constitucional, por ello es que se rechaza en todas sus partes la argumentación de violación de derecho.
El recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que le Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar por qué el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción, de qué forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, y enunciativos ya que no puede el recurrente pretender que el Juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer probar en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito pretensiones de nulidad basados en argumentos discriminatorios de los derechos fundamentales de la ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES. Como Mujer. Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras con vocación para la actividad agraria en unidades económicas productivas. Y haciendo uso de tales atribuciones decidió otorgar el Instrumento que hoy se recurre.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida qué y para el presente caso demostrará el procedimiento llevado conforme a la Ley especial de Tierras, pues él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene de la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el INTI.
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que
hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por el recurrente.
CAPITULO I
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente aducidas, es que solicitamos la inadmisibilidad de la acción propuesta por el recurrente o, en su defecto, declare sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo emitido por el Directorio del INTI en Reunión ORD-674-15, de fecha 24 de noviembre de 2015 en el cual que otorgóTITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº1416785116RAT0005343, sobre un lote de terreno denominado Mi Esfuerzo, ubicado en el Sector Caño Frío, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (2 HAS con 4526MTS2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: terreno ocupado por Ángel Araque, SUR: camellón el muro de contención Rio Chama, ESTE: terrenos ocupados por sucesión Rodríguez; y OESTE: terrenos ocupado por Ángel Medina”. (…)
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Pruebas aportadas por la parte recurrida:
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) las abogadas Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernía actuando en su carácter de autos. En consecuencia, esta Superioridad dictó auto de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2.017) mediante el cual admitió para su valoración las siguientes pruebas:
I
DOCUMENTALES
1.- Valor y mérito de autos del expediente administrativo signado con el alfanumérico ORT 14/850ADT/2015/1140005311, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida e instruido por el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, esta Superioridad la valora conforme a la sentencia Nº 01257, de fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini por ser documento administrativo.Todo ello, que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Cursivas y negrilla de esta Superioridad).
2.- Valor y mérito de punto de cuenta como instrumento público emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Noviembre de 2015 en su sesión ORD Nº 674-15, mediante el cual acordó declaratoria de garantía de
permanencia y carta de registro agrario a favor de la “Red Mi Esfuerzo” representada por Adriano Rodríguez Flores y Doris Josefa Contreras Flores, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el sector Caño Frío, asentamiento campesino sin información, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil quinientos veintiséis metros cuadrados (2 has. con 4.526 m2), alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Ángel Araque, sur: camellón el muro de contención Río Chama, este: terreno ocupados por sucesión Rodríguez; y OESTE: terrenos ocupados por Ángel Medina. Respecto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad valora dicho documento anteriormente identificado por formar parte de los denominados documentos administrativos; valoración que se hace conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-
3.- Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí interpuestos y que dictó el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de noviembre de 2015, en su sesión ORD Nº 674-15, mediante el cual acordó declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario a favor de la “RED MI ESFUERZO” representada por Adriano Rodríguez Florez y Doris Josefa Contreras Flores, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el sector Caño Frío, asentamiento campesino sin información, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil quinientos veintiséis metros cuadrados (2 has. con 4526 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Ángel Araque, sur: camellón el muro de contención Río Chama, este: terreno ocupados por sucesión Rodríguez; y oeste: terrenos ocupados por Ángel Medina. En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas esta Superioridad observa que dichos instrumento fueron consignados junto al recurso de nulidad. En ese orden de ideas, quien decide las valora únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al
acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Adriano Rodríguez Florez, debidamente asistido por la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, Defensora Pública Primero Auxiliar en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, supra identificados, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015) en reunión ORD-674-15 mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número1416785116RAT0005343”, a favor de la red “MI ESFUERZO”, representada por los ciudadanos DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES y ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, antes identificado.-
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales artículos 25, 26, 27, 51, 49 numeral 3, 141, 229,305, 306 y 307. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aserciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC)…“la decisión antes descrita, violenta de forma directa y flagrante el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como el principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atenta de manera alarmante contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, señalado en el artículo 299 ejusdem.(…).
El principio de legalidad de las formas procesales deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución…
El derecho al DEBIDO PROCESO “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”. En corolario de lo anterior, se violenta el derecho al debido proceso, al no sustanciar el procedimiento administrativo respectivo, correspondiente y afín.
Entonces ciudadano (sic) Juez, mi defendido ha mantenido la posesión efectiva del predio y manteniendo la actividadproductiva que hasta la fecha viene poseyendo; lo que se traduce en la violación flagrante de derechos constitucionales que son el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria consagrados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principal garante del mantenimiento del equilibrio agroalimentario del país ya que mi defendida conjuntamente con su núcleo familiar siempre han mantenido la producción dentro de la Unidad de producción (…) en conclusión y con fundamento en la violación del debido proceso establecido en la nuestra carta fundamental, y la idoneidad de la justicia, garantía importantísima la primera que asegura unas series de derechos fundamentales a todo ciudadano, frente a la administración de justicia, para lo cual debe respetarse las formas procesales establecidas, necesarias e idóneas, para que puedan ser respetadas las garantías y derechos fundamentales inherentes al ser humano; y segundo, en razón de la idoneidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la constitución; que se refiere primero a la aptitud de los funcionarios judiciales y segundo que cada caso debe tramitarse conforme al procedimiento adecuado; establecido en la ley para tal efecto; más aun se estatuye en forma reiterada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 198 y 271, el carácter de orden público que posee las normas agrarias y el proceso oral especial establecido en la ya varias veces mencionada ley y que se desaplicación (sic)” (Cursiva del Tribunal).
De la lesión al Derecho a la defensa: fundamentado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
(SIC)…“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado artículo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la misma se circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
En ese orden, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 para lo cual tenemos:
(…omissis…)
(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…Omissis…)
(SIC) “En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan
los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una formación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo anteriormente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido
un procedimiento, pues ello, depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la Defensora Pública Primera en materia agraria en su condición de representante de la parte recurrente alega lo siguiente: …“que mi defendido no fue notificado sobre la apertura del procedimiento del lote de terreno [ocupado por mi usuaria en plena producción] “…, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso. Ahora bien, este Juzgado Superior observa que dicho alegato de la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, resulta ininteligible, evidenciándose ambigüedad en lo invocado.
Por ello, a los fines de observar si la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, tenemos:
Sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político-Administrativa, referente a los vicios de notificación, precisa:
(…Omissis…)
“(…) En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación- cuando se haya podido tener conocimiento por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez,
que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento se refiere. Más aun cuando se trataba de una RED.
En ese orden, se puede constatar de las actas procesales que el ciudadano Adriano Rodríguez Florez, realizó personalmente la solicitud de inscripción en el registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de septiembre del año dos mil quince (2015) siendo que se evidencia de las actas administrativas que “Adriano Rodríguez representa la “Red Mi Esfuerzo”, según se verifica al folio (3 )de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos.
Del mismo modo, en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil quince (2015) fue realizada la inspección judicial por la Administración dejando constancia entre otros aspectos de: …”El mismo viene siendo ocupado por la Red/Grupo: MI ESFUERZO desde hace diez o más”. Fueron reiteradas las oportunidades en las que el aquí recurrente actuó ante el Instituto como representante de dicha “Red”.
PUNTO PREVIO NATURALEZA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA
Asimismo, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuitu personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.
En ese orden, esta Sentenciadora observa que, en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia.
Pues en ese orden, el ciudadano Adriano Rodríguez identificado en autos, fungió como representante de la Red “Mi esfuerzo”, tal como se evidencia de las actas administrativas que cursa a los antecedentes administrativos, razón por la cual vista la solicitud del ciudadano antes señalado; es por lo que el Instituto Nacional de Tierras otorgó los instrumentos denominados “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1416785116RAT0005343, a favor de la red “MI ESFUERZO” representada por la ciudadana DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES y ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.701.592 y V- 23.205.485, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 674-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, sobre un lote de terreno denominado “MI ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Frío, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En base a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de ninguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Fundamentado esto, en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio socialista señala que la tierra es para quien la trabaja.
De las mujeres beneficiarias en regularizaciones de tierras.
Es importante resaltar, que dentro de los principios agrarios es necesario fortalecer la regularización de la tenencia de la tierra a las mujeres del campo, pues precisa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 14 lo siguiente:
(SIC) Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). (…).
Existiendo así una preponderancia al rol de la mujer que se dedica al trabajo del campo para acceder a la tierra. Tal como fue otorgada la garantía de permanencia agraria a favor de la red “MI ESFUERZO” representada por los ciudadanos DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES y ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, antes identificados. Cumpliendo el Instituto Nacional de Tierras con este precepto fundamental a favor de las mujeres del campo.
Ratificando de esta manera lo establecido en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de (1979) el cual entre sus disposiciones establece lo siguiente:
Artículo 1.
“Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales”.
Dejando claro esta Superioridad el carácter constitucional de la garantía de permanencia agraria y su carácter preferencial a las mujeres trabajadoras del campo. Y así se decide.-
Conforme lo antes señalado, se evidencia en el devenir del proceso que el recurrente, tuvo acceso al expediente, desde su apertura en virtud, que el ciudadano Adriano Rodríguez, quien acudió a la administración como solicitante de la regularización de la tenencia de la tierra y dejando asentado desde un comienzo que es el ciudadano Adriano Rodríguez el representante de la RED “MI ESFUERZO”, participando de manera directa en la sustanciación del procedimiento en sede administrativa tal como se observa en los antecedentes administrativos. No evidenciándose el incumplimiento o violación al debido proceso. Y así se decide.-
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegada por el recurrente, ni de violación de ninguno de los artículos señalados tales como, artículos 25, 26, 27, 51, 49 numeral 3, 141, 229, 305, 306 y 307. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se deben desestimar los mismos, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) no incurrió en falta de notificación alguna, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dado el carácter estrictamente personal de la misma, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceros.
Aunado a ello, la garantía de permanencia agraria, va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la misma.
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de su competencia garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.
En torno a esto, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado dentro de los antecedentes administrativos para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios, a favor de la red “MI ESFUERZO” representada por la ciudadana Doris Josefa Contreras Flores y Adriano Rodríguez Florez, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.701.592 y V- 23.205.485. Y así se decide.-
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Ahora bien, concatenando el estudio de los antecedentes administrativos presentados por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y conforme a lo establecido supletoriamente en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Siendo el caso que nos ocupa, observar las actuaciones de ambos ciudadanos como representantes de la Red “Mi Esfuerzo”, para lo que tenemos que ambas partes actuaron en el expediente administrativo, y que a su vez el instituto adjudico tal como fue realizada la solicitud esto es, a favor de la Red, antes señalada. Y así se decide.-
De la nulidad de los actos administrativos:
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-
Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados. ( subrayado de este Despacho).
Efectivamente, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que el recurrente Adriano Rodríguez Florez, identificado en autos no logró demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015) en reunión ORD-674-15 mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1416785116RAT0005343”, a favor de la red “MI ESFUERZO”, representada por los ciudadanos DORIS JOSEFA CONTRERAS FLORES y ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ antes identificados. Por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y Así se decide.
-XI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V.- 23.205.485, representado por la Abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía.
SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción alegada por el Instituto Nacional de Tierras, conforme lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.
QUINTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SÉPTIMO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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