Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000023
Visto el escrito de contradicción a la formalización de la apelación, presentado en fecha once (11) de julio del año 2017, suscrito por los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.455.963 y V- 4.491.511, inscrito en el impreabogado bajo los números 133.672 y 173.218 respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial según poder apud acta y el segundo en nombre propio y parte actora, mediante el cual de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueven pruebas:
Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito:
“I Documentales:
Copias Certificadas de documento de compra y venta, para ser cotejado y convalidado con la copia simple que corre inserto en los folios xxx, del expediente que agrego a la presente marcado en siete (07) folios útiles. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que, con ella se demuestra la autenticidad del documento de compra venta anexado conjuntamente con el libelo de demanda en copias simples.
II.- Posiciones Juradas
En aras de la búsqueda de la verdad solcito a éste digno Tribunal de Alzada, se sirva realizar las presentes posiciones juradas a los ciudadanos:
JOSÉ LUÍS BIAGGY MIRENA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.109.450, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Barrio: San Joosé de las Flores (Bajo), Casa N° N° 0-42, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.723, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida; Las Américas, Barrio: San José de las Flores (Bajo), calle 02, Casa N° 0-42, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Prueba útil pertinente y necesaria por estará estricta y exclusivamente relacionada con los hechos”.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 488-B lo siguiente:
“Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes”
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente”. (Negritas de este tribunal).
Considera esta juzgador, que la prueba documental promovida por la parte actora contrarecurrente en la presente causa las cuales se corresponden a las que se encuentran antes descrita que corren agregado a los folios 43 al 50.
Ahora bien, visto los elementos probatorios hace necesario traer a colación lo siguiente:
Los Documentos Públicos: Son aquellos que son otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Por lo antes expuesto y vistos los medios probatorios promovidos en esta Instancia Superior, este tribunal, acuerda: Vista las pruebas documentales antes mencionado promovidos por la parte actora contra recurrente como documento público, y en virtud de que las mismas forman parte de la sustanciación del expediente principal, se debe tomar en consideración que la prueba en referencia no ha cumplido el fin para el cual estaba destinada, es decir, no se ha cumplido el control de la prueba entre las partes, que es precisamente lo que establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al admitirlas en esta instancia se estaría subvirtiendo el procedimiento, al valorar pruebas promovidas que no han alcanzado el valor probatorio que las misma merecen; en consecuencia esta alzada niega su admisión, por los motivos antes expuestos y en virtud de la preservación del principio de la doble instancia, Así se decide.
En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas en esta instancia superior, no obstante al ser un medio de prueba admisible en esta instancia, no es menos cierto que al evacuarlas estaría supliendo este tribunal de alzada competencia que le corresponde en primera instancia al tribunal de juicio, tomando en cuenta que el recurso de apelación interpuesto está sujeto al procedimiento autónomo de medidas de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello una incidencia de dicho procedimiento autónomo principal; y al admitirlas esta alzada estaría violando el principio de la doble instancia. En consecuencia este tribunal, niega lo solicitado Así se decide.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar VIelma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencia en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
|