Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-R-2017-000026

RECURSO: LP61-R-2017-000026
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016-000172
DEMANDANTE RECURRENTE: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.460, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.634 y V10.101.476, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.621 y 165.151 respectivamente. .

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta contra de la sentencia proferida en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Ahora bien, evidencia quien aquí suscribe, que el trámite realizado para escuchar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, no está claro, por cuanto el cómputo practicado en fecha once (11) de julio de 2017, que corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163), crea contradicción con el auto que admitió la apelación que corre inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165), en el sentido que la secretaria certifica que transcurrieron cinco (05) días de despacho y por auto separado admitió la apelación ejercida de manera intempestiva (por anticipada), creando una contradicción en la forma como deben escuchar la apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en los amplios principios procesales contenidos en el artículo 450 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 eiusdem, ordena la remisión de la presente causa al tribunal de origen a los fines de que proceda a subsanar el trámite de la apelación interpuesta. Así se decide.
El Juez

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha se inventarió bajo el Nº LP61-R-2017-000026 y se libró oficio N° 0058-2017 dando cumplimiento al auto que antecede.



La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Márquez