Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado  Bolivariana de Mérida
 
Mérida, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
 
207º y 158 º
 
 
ASUNTO: LH61-X-2017-000009
 
 
         RECUSANTE: KARINA HAYDEE VILLAREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.641, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.800,  actuando en su propio nombre y representación.   
 
         RECUSADA: Abg. ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
 
         MOTIVO: RECUSACIÓN.
 
 
Recibido mediante oficio NºLH61OFO2017000995 de fecha catorce (14) de julio de 2017, proveniente del Tribunal Primero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite copia certificada de actuaciones relacionadas con incidencia de  la recusación planteada por  la  abogada  KARINA HAYDEE VILLAREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.641, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.800,   contra la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho que sigue en  su contra el ciudadano HUGO JAVIER  RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.768, asistido por la abogada EDDY KARIN MARQUINA.       
 
                 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA RECUSACIÓN
 
 
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este tribunal superior  le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente recusación; de conformidad con lo  establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de aplicación supletoria  por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el precepto jurídico  contenido en el  artículo 38 de la ley procesal fijó la  celebración de la audiencia  para el día  viernes veintiuno (21) de julio  del año 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), librándose aviso para ser fijado en la cartelera del tribunal, así como boleta de notificación a la jueza recusada.
 
 
El día  diecinueve (19) de julio de 2017, se fijó en la cartelera del tribunal, según se evidencia de la consignación del alguacil que corre inserta al folio treinta y ocho (38), del aviso librado de recusación y boleta de notificación de la jueza recusada debidamente  firmada, que corre inserta al folio treinta y nueve (39).
 
 
Llegado el día de la celebración de la audiencia de recusación, previo el anuncio de ley, el tribunal verificó la incomparecencia de la parte recusante  abogada KARINA HAYDEE VILLAREAL PAREDES, plenamente identificada en autos,  lo que originó como consecuencia que el tribunal declarara de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por mandato de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
 
               		DE LA COMPETENCIA 
 
 
La competencia para resolver la recusación  antes  referida, corresponde a este tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal es competente funcionalmente. Así se establece.
 
 
       DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN 
 
 
Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día  de hoy  viernes  veintiuno (21)  de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00), y vista la incomparecencia de la parte recusante, abogada KARINA HAYDEE VILLAREAL PAREDES, plenamente identificada  en autos,  ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, debe este tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.
 
 
De la norma parcialmente transcrita se desprende la consecuencia jurídica que a tales efectos genera la no comparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
 
 
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia: 
 
 
 “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…). Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)”. (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
 
 
En tal sentido, habiendo este tribunal superior de este circuito judicial, verificado la incomparecencia de la parte proponente de la incidencia de recusación, queda configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido la parte recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, y por tanto debe entenderse entonces que la misma perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este tribunal superior aplicando el dispositivo legal antes  referido, debe forzosamente declarar el desistimiento de la recusación propuesta por la  abogada KARINA HAYDEE VILLAREAL PAREDES, contra la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de  acción mero declarativa de unión estable de  hecho;  y en  tal virtud se impone a la parte recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a diez (10) unidades tributarías, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
 
 
Por otra parte, en acatamiento a la sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese  tribunal. 
 
                DISPOSITIVO
 
 
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA la recusación interpuesta por la abogada KARINA HAYDEE VILLAREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.641, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.800,  actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena a la parte proponente al pago de una  multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, en el lapso de tres (03) días  hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad  con lo establecido  en los artículos  331 y 336  literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
 
 
Publíquese y Regístrese
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste en Mérida a los  veintiún (21) días del mes de   julio   de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
 
El Juez,
 
 
Douglas Montoya Guerrero
 
La Secretaria Titular 
 
 
Yelimar Vielma Márquez 
 
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la  una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo  y agregarlo al copiador de sentencias en físico. 
 
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La Secretaria Titular
 
 
Yelimar Vielma Márquez
 
 
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