Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000022
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° LH61-V-2016-000199
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: KELY YOHANA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.220.
APODERADA JUDICIAL: Abg. AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.823 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.436.
DEMANDADO: GERARDO ALÍ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.440.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MAYRA ALEJANDRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.181, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 187.436.
ACTA RECURRIDA: Acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal numero LH61-V-2016-000199, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ALÍ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.440, a través de su apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.181, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 187.436, contra el acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En horas del día de hoy, martes 30 de mayo del año 2017, estando presente la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, la Secretaria Abg. YURAIMA PEÑA DE ROJAS, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante KELY YOHANA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.515, asistida por la Abogado AURA ALICIA MEJÍAS, Inpreabogado Nº 57.436. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GERARDO ALI RANGEL PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.440 se encuentra presente su apoderada judicial MAYRA ALEJANDRA RANGEL, Inpreabogado N° 187.436, según poder que corre al folio 226 y su vuelto . Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal como fue fijada en auto de fecha 25 de abril del año 2017. Acto seguido la jueza explica a las partes presentes, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, mediante el cual las partes intervendrán sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Las partes presentes manifestaron no tener ninguna objeción al respecto.
Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expone: “paso a ratificar las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda siendo los siguientes:
DOCUEMENTALES:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña PASTORA VALENTINA, que corre al folio 9.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, corre al folio 10.
3) Original del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera, que riela al folio 11 al 14.
4) Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Unión que corre al folio 94.
5) Constancia de Residencia original emitida por el Consejo Comunal Unión que corre al folio 95.
6) Impresiones fotográficas que corren al folio 96 al 97,
7) Copia simple de recibo de pago de CANTV folio 98.
8) Original de constancia de residencia emitida por el Registro Electoral que riela al folio 99. Es todo, solicito así que el Tribunal se pronuncie y manifiesto que la parte demandada contestó y promovió pruebas de manera extemporánea.”
Se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone:
En esta materia no se puede convenir solicito pasar a juicio, dada la naturaleza establecida en la ley de procedimientos especiales, donde se explanan los asuntos que no tiene mediación.” Es todo.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL MATERIALIZA A FAVOR DE LA PARTE ACTORA:
El Tribunal pasa a materializar las pruebas documentales promovidas de manera anticipada, aun cuando en la oportunidad del artículo 474 de la LOPNNA, no consignó su escrito de promoción de pruebas, todo conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica. Siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña PASTORA VALENTINA, que corre al folio 9.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, corre al folio 10.
3) Original del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera, que riela al folio 11 al 14.
4) Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Unión que corre al folio 94.
5) Constancia de Residencia original emitida por el Consejo Comunal Unión que corre al folio 95.
6) Impresiones fotográficas que corren al folio 96 al 97,
7) Copia simple de recibo de pago de CANTV folio 98.
8) Original de constancia de residencia emitida por el Registro Electoral que riela al folio 99.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se deja constancia que no se escucha la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. Visto que la finalidad de la audiencia se cumplió, se da por concluida. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal superior, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día diecisiete (17) de julio de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte contrarecurrente no consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente y recurrida, la parte recurrente en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana KELY YOHANA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.220, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.823 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.436, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidos los trámites del procedimiento contencioso, se procedió a certificar por secretaría la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano GERARDO ALÍ RANGEL PEÑA, en fecha diez (10) de marzo de 2017.
Por escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2017, los ciudadanos GERARDO ALI RANGEL PEÑA y YOHANA GARCÍA GARCÍA asistidos por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS consignaron convenimiento.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017 el tribunal a quo se pronunció en relación al escrito consignado y procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día treinta (30) de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00) a.m, librándose boletas de notificación.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, la ciudadana KELY YOHANA GARCÍA GARCÍA, asistida de abogado, solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la homologación solicitada, siendo ratificada mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017.
Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2017, el ciudadano GERARDO ALI RANGEL PEÑA, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA RANGEL, consignó contestación a la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, el tribunal hace el pronunciamiento en relación a la homologación solicitada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2017, la parte actora consignó diligencia ratificando el escrito de pruebas
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el tribunal de instancia realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que el lapso establecido en el artículo antes referido, había concluido en fecha cinco (05) de abril de 2017.
Llegado el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, se celebró la misma, materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia en el acta levantada en efecto, que la parte demandada no había contestado ni promovido pruebas en su oportunidad legal.
En fecha primero (01) de junio de 2017, demostró su inconformidad contra la decisión tomada en el acta antes referida, la parte demandada, quien a través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la misma, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) con sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano GERARDO ALI RANGEL PEÑA, a través de apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA RANGEL, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 488, con el carácter de Recurrente FORMALIZO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Materialización (sic) de las pruebas, anunciadas en el escrito libelar por la parte demandante y materializadas por la Ciudadana; Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el inicio de la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de mayo de 2017, consta en acta que corre inserta a los folios (171, 172 y 173) por el vicio de ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, por cuanto la Ciudadana Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quebranto el Orden Público al materializar las pruebas de la parte demandante en los siguientes términos: ..."PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL MATERIALIZA A FAVOR DE LA PARTE ACTORA”. El Tribunal pasa a materializar las pruebas documentales promovidas de manera anticipada, aun cuando en la oportunidad del artículo 474 de la LOPNNA, no consigno su escrito de promoción de pruebas, todo conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica, siendo las siguientes: DOCUMENTALES: 1) Copia certificada de partida de nacimiento de la niña PASTORA VALENTINA, que corre al folio 9, 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, corre al folio 10. 3) Original del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Publica Primera, que riela al folio 11 al 14. 4) Original de constancia de residencia emitida por Consejo Comunal Unión que corre al folio 94. 5) Constancia de Residencia original emitida Consejo Comunal Unión que corre al folio 95. 6) Impresiones fotográficas que corre al folio 96 al 97. 7) Copia simple de recibo de pago CANTV folio 98. 8) Original de Constancia de Residencia emitida por Registro Electoral que riela al folio 99. Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se deja constancia que no se escucha la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. Visto que la finalidad de la audiencia se cumplió, se da por concluida...”
Ahora bien ciudadano Juez, considera esta defensa técnica que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al materializar las pruebas de la parte demandante, que fueron solo anunciadas en el escrito libelar, más no ratificadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA que prevé “Dentro de los diez días siguientes a que conste en auto la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas...” (Resaltado de la defensa) menoscabando así el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Efectiva de la parte Demandada, ya que tomo en cuenta, solo las pruebas de la parte demandante sin ser promovidas o ratificadas en el lapso legal, solo por haber sido nombradas en el escrito libelar, razón por la cual yerra en su decisión, al señalar; “El Tribunal pasa a materializar las pruebas documentales promovida de manera anticipada, aun cuando en la oportunidad del artículo 474 de la LOPNNA. no consigno su escrito de promoción de pruebas, todo conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada v pacífica.” (Resaltado del Tribunal),
En este sentido ciudadano Juez me permito efectuar consideración sobre la falta de fundamentación de la decisión hoy recurrida, ya que la Juez desvirtúa la naturaleza jurídica y el propósito de la norma, al pretender tomar las pruebas indicadas en el escrito de la demanda, como pruebas anticipadas, al respecto con el mayor respeto considera esta defensa técnica el desconocimiento de la Ad-quo, sobre la institución de la prueba anticipada, si es al caso que ella se refiere, ya que bajo ninguna circunstancias las pruebas ofrecidas por la demandante no toman las características de dicha prueba, por cuanto la figura de la prueba anticipada como tal, es considerada cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza es considerada como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculos difícil de superar se presuma, que no podrá hacerse durante el juicio, no siendo el caso. Por tanto la Ad-quo tergiversa y socava el derecho a la defensa y al debido proceso, al confundir el concepto jurídico de la prueba anticipada, con el procedimiento establecido en la norma conforme con lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, ya que debo indicar, que en la referida norma existe un procedimiento muy claro y la estipulación de un lapso legal para que ambas partes presenten sus escritos, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas. A tal efecto, es importante traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil, Exp 00-132 de fecha 16 de Noviembre de 2001: al señalar; ”el Derecho a la prueba en el proceso, forma te del Derecho a la Defensa consagrado en nuestro texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presa lo siguiente (...) la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada sino se pudiese llevar al procedimiento de las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensa realizada por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de las partes contrarias, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba. Así las cosas.
Debo destacar Ciudadano Juez, que se desprende de las actas procesales del presente asunto, comprobante del alguacil que corre inserta al folio (141) donde consta la notificación efectiva de mi representado parte demandada. Al folio (143) consta la certificación de la boleta de la parte demandada por parte de secretaría en fecha 10 de marzo del 2017, cabe destacar que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso legal de promoción de pruebas para la demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado contestar la demanda junto con su escrito de prueba este lapso de 10 días, en el presente caso comenzó dicho lapso el día 13 de marzo del 2017 según calendario del tribunal. En fecha 14 de marzo las partes presentaron un escrito cuyo contenido es la solicitud de la Homologación del Reconocimiento de la Unión Estable de la cual fue negada por el Tribunal de la causa, el 25 de abril del 2017, notificando a Abogada Aura Alicia Mejías, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte actora Ciudadana Kelly García García, que no se Homologa el presente acuerdo por cuanto es materia de Orden Público, ordenando la prosecución de la causa y fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 30 de mayo del 2017, a las 9 am, consta al Folio (146) mediante auto. Es de hacer notar, que para el 25 de abril del 2017, fecha en que se pronunció la Ciudadana Juez precluyo el lapso legal de Promoción de Prueba, conforme con lo establecido en el Artículo 474 de la LOPNNA. Ambas partes, demandante y demandado tomaron en cuenta la fecha del auto en que se fijó la Audiencia de Sustanciación, presentando escrito de pruebas y contestación, la parte demandada el 10 de mayo del 2017 consta al folio (159 y 160), la parte demandante ratifico y presento escrito de pruebas el 15 de mayo del 2017, consta al folio (163).
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez de Alzada es evidente que se generó un craso error de derecho en el lapso de la promoción de las pruebas, ya que ni siquiera consta para la fecha de1 vencimiento legal correspondiente al 05 de abril del 2017 el auto que debe emitir vencimiento del lapso de prueba al día siguiente cabe decir, el 06 de abril del 2017, siendo realizado el auto de vencimiento del lapso de pruebas en fecha 25 de mayo del 2017 lo que supera con creces el lapso establecido en la norma, después de realizar el computo como consta a los folios (169 y 170). Vulnerando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, generando de manera indefectible una Nulidad Absoluta de la Audiencia de Sustanciación, por ser contraria al procedimiento estipulado en el artículo 474 de la Ley Especial, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de la certificación de la notificación del demandado por parte de la Secretaria del Tribunal.
(Omissis)
En tal sentido considera esta defensa, que de los criterios jurisprudenciales antes citados, no leda de otra que ordenar la reposición de la causa al estado de certificación de la Secretaria (s) a los fines, de garantizar a ambas partes el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito, se Declare (sic) CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se Reponga la Causa al estado de la Certificación por parte de la Secretaria”.(Mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si el acta de celebración de la fase de sustanciación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está ajustada conforme a derecho, tomando en cuenta la fundamentación legal contenida en el artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los presupuestos procesales opuestos por las partes, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana KELY YOHANA GARCÍA GARCÍA, en contra del ciudadano GERARDO ALÍ RANGEL PEÑA, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En la celebración del inicio de fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha treinta (30) de mayo de 2017, el tribunal procedió a la materialización de las pruebas promovidas por la parte actora, en base al contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, en virtud que el acta recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, este tribunal hace necesario referirse previamente a los presupuestos procesales, en los siguientes términos:
La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso, ya que para obtener un fallo sobre el fondo se exige una reconstrucción de los hechos alegados.
Establecen los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 473: Oportunidad para la fase de sustanciación
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación:
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional. (Lo resaltado de este tribunal).
En los dispositivos jurídicos anteriormente enunciados, se encuentra prevista la oportunidad legal en la cual se da apertura al lapso probatorio para contestar la demanda y la respectiva promoción de pruebas de las partes, siendo que el tribunal una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, debe dictar auto dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a la conclusión de la fase de mediación, a los fines de dar apertura a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante a ello, la ley que rige la materia deja una orden expresa que es de obligatorio cumplimiento, y es que debe dejarse constancia cierta de la conclusión de la fase de mediación, o en aquellos casos que no procede la mediación como en el presente juicio, dada su naturaleza.
En tal sentido, resulta pertinente precisar la fase de sustanciación, la cual tiene una finalidad doble, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera que la audiencia preliminar de sustanciación, constituye su única oportunidad para ello, toda vez que la ley ha dispuesto una preclusión tajante para el control de estos aspectos en esta etapa del procedimiento, convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo.
Igualmente, su finalidad principal es que tiene un alto grado de concentración que se distingue por reunir la mayor cantidad de actos en una sola etapa del procedimiento. Por otra parte, el juez es el director del proceso y debe cuidar la legalidad y validez de los actos y evitar nulidades posteriores, lo que significa que la o el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, siendo su oportunidad legal la fase de sustanciación, ya que los presupuestos procesales permiten vigilar no solo la idoneidad de la demanda, sino aquellos que sustentan toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia; igualmente en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado.
Ahora bien, la parte demandada recurrente ciudadano GERARDO ALÍ RANGEL PEÑA, alegó como vicio en su escrito de formalización, la errónea interpretación de la norma.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil indica cuándo se produce el vicio alegado: “La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.”
En la errónea interpretación el juez acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia en el recurso de casación respectivo: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez. La errónea interpretación es un vicio de la sentencia denunciable según los términos del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 001 de fecha 13 de enero de 2017, estableció:
“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)
Evidencia quien aquí decide, que corre inserta al folio ciento cuarenta y tres (143), certificación de la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano GERARDO ALÍ RANGEL PEÑA, realizada por el secretario adscrito al tribunal de primera instancia, en fecha diez (10) marzo de 2017, cumpliendo los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así inicio al lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas contenido en el artículo 474 eiusdem, al día siguiente a la fecha antes indicada, procediendo a fijar por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, librándose boletas de notificación a las partes, dándose por concluido el lapso probatorio por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, que corre inserto al folio ciento sesenta y nueve (169), dejando establecido que el lapso de promoción de pruebas había precluido en fecha cinco (05) de abril de 2017.
Así mismo se evidencia que la parte demandada recurrente contestó la demanda y promovió sus pruebas en fecha diez (10) de mayo de 2017, igualmente la parte actora ratificó sus pruebas en fecha quince (15) de mayo de 2017.
Es de resaltar que en la celebración del inicio de la audiencia de sustanciación de fecha treinta (30) de mayo de 2017, el tribunal a quo materializó las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo y ratificadas por diligencia, incurriendo con ello en una contradicción, por cuanto por auto estableció que el lapso probatorio había precluido en fecha cinco (05) de abril de 2017, en tal sentido las pruebas y la contestación a la demanda eran extemporáneas por tardías, por lo que el tribunal de instancia al materializar las pruebas de la parte actora incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, al indicar que las pruebas fueron promovidas de manera anticipada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el lapso contenido en la norma antes mencionada establece que tanto la parte demandante y demandada deben consignar su escrito de pruebas y la contestación de la demanda con su escrito de pruebas, lapso este que no hizo ninguna de las partes dentro del lapso legal, configurándose la denuncia invocada. Así se decide.
Hace necesario resaltar el desorden procesal que se suscitó en la sustanciación del procedimiento en la causa que hoy ocupa a esta alzada, causando a las partes inseguridad jurídica en cuanto a los lapsos establecidos en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, tanto en el vencimiento del lapso probatorio como en la fijación de la audiencia de sustanciación, que se convierten en irregularidades procesales que representan una manifiesta injusticia al adoptar el tribunal de la causa decisión que sin duda sean contrarias a la ley.
En sentido estricto, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
El análisis de las actas procesales, llevan al convencimiento de quien aquí decide de la existencia de un desorden procesal, que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, requiriéndose que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo los correctivos, que deben ser tanto de oficio como a petición de partes, y es que el desorden perjudica a quien sentencia, como en el presente caso.
En tal sentido, la especialidad de esta materia, es comprender que ciertas formas procesales son distintas en atención a los sujetos protegidos por la legislación especial.
Por consiguiente, no puede esta Superioridad inobservar los errores de orden (in procedendo) o defectos de actividad en los cuales ha incurrido la Jueza de la recurrida, por fuerza de ello, se le hace un llamado de atención, y se exhorta a la jueza a quo a que en lo sucesivo despliegue una verdadera y cónsona función jurisdiccional en cuyo contexto se acoja a las máximas garantías procesales debidas a las partes, y en todo momento, se guarden las formas en tanto y cuanto las mismas incidan nefastamente en contra de principios constitucionales y de derechos humanos, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aun más, cuando de su actuar jurisdiccional se derivan consecuencias y efectos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos, garantías e intereses de los infantes y adolescentes. Así se exhorta.
Siendo así que en el caso de marras, se trata de un reconocimiento de unión estable de hecho, donde está inmerso el orden público, y se debe garantizar la igualdad de las partes como la seguridad jurídica, siendo garantes tanto del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad procesal que debe existir en todo proceso.
Debe este juzgador advertir al a quo, que la constitucionalidad es un deber para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán velar por ésta con el objeto de evitar las reposiciones de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en las leyes y las normas constitucionales.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En tal sentido, debe resaltar quien aquí decide que la tutela judicial efectiva contempla un derecho de rango constitucional, para cuya materialización se requiere de la efectividad y verdadera aplicación de los derechos, por tanto, se trata de derechos que la expresan, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino de acceder a los actos procesales, a las actas, entre otros que forman parte de la sustanciación del expediente; pero también el acceso al derecho al debido proceso, esto es, que la pretensión se tramite de acuerdo a las normas que ha dispuesto el legislador para el trámite procesal contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando el conjunto de garantías mínimas previstas para el juzgamiento. Asimismo, constituye la garantía tutelada del derecho a la defensa, como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses de los cuales están acreditados, que se encuentran relacionados con otros derechos, como el de ser oídos en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otros, en la posibilidad de alegar, aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de la pretensión que sostenga la parte, por tanto, dicho derecho guarda relación con el derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Ley Especial nos faculta a través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, en la que debemos tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, e ir en contra de ello atentaría con el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para quien aquí decide debe declarar con lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra el acta de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de mayo de 2017. SEGUNDO: Nula el acta recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado que se de apertura al lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, previsto en el artículo 474 de la ley especial, computándose a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación de notificación de la parte demandada y que corre inserta al folio 143 del expediente. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez recibido el expediente por el tribunal de instancia. CUARTO: En atención de la anterior declaratoria, se anulan todas las actuaciones siguientes a la certificación ya mencionada, esto es, desde el folio 144 y siguientes. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
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La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
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