Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
 
Mérida, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
 
207º y 158 º
 
 
      
 
       ASUNTO: LP61-R-2017-000023
 
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016-000448
 
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. CUADERNO SEPARADO DE PROHIBICIÓN   DE ENAJENAR Y GRAVAR.
 
DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.511, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.218, quien actúa en su propio nombre y representación.
 
DEMANDADOS: MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ  y JOSÉ LUÍS  BIAGGY MIRENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números  V-8.035.723 y V- 7.109.450, en su orden respectivo
 
 
CODEMANDADO RECURRENTE: JOSÉ  LUÍS  BIAGGY MIRENA.
 
APODERADO JUDICIAL: Abg. ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.142.
 
 SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha  seis  (06) de  marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 
 
 
SÍNTESIS DEL RECURSO
 
Sube a esta Alzada  copias certificadas del cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar del expediente principal  numero LH61-V-2016-000448, de  nulidad de venta,  dándosele entrada mediante auto dictado en fecha  diecinueve (19) de  junio de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS  BIAGGY MIRENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número   V- 7.109.450, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.142, contra la  sentencia de fecha  seis (06) de  marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda  de  Nulidad de Venta. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
 
“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando  justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS BIAGGY MIRENA, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA y en consecuencia  RATIFICA LA  MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-4, ubicado en el piso 04 del edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en la avenida Las Américas, Parroquia Spinnetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUANTRO (sic) CENTÍMETROS CUADRADOS (73,84mts2) con los linderos descritos y que constan en el documento de propiedad inscrito el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2016-740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.2294 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. 
 
 
 
Oída la apelación  de conformidad con  el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhortò a la parte apelante a señalar  las copias  que considerare pertinentes  a los fines de su certificación, las cuales fueron  certificadas las indicadas y remitidas a este tribunal superior, recibidas en fecha diecinueve (19) de  junio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
 
 
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día  dieciocho (18)  de julio de 2017 a las nueve de la mañana  (09:00 a.m).
 
 
 
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó  el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada,  y la parte  recurrida consignó su escrito de contradicción a la apelación propuesta.
 
 
Llegado el día se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la  parte recurrente y recurrida, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y la contradicción, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en  los términos siguientes:        
 
ANTECEDENTES
 
 
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.511,  abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.218, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole por distribución al Tribunal  Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. 
 
 
Se ordenó la apertura del cuaderno separado  de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.   
 
 
Mediante sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha treinta (30) de noviembre  de 2017,  declaró  con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso,  cuyas características del inmueble este tribunal lo da plenamente por reproducido.   
 
 
Por auto de fecha  nueve (09) de enero de 2017,  el tribunal de instancia acordó abrir el procedimiento de oposición  a la medida decretada  en virtud del recuso de apelación interpuesto, fijando la audiencia de oposición para el día  trece (13) de enero de 2017, lo cual fue  diferida para el día  veinte (20) de enero de 2017. 
 
       
 
Llegado el  día, se celebró la audiencia de oposición  a la medida, reservándose el tribunal el lapso  de cinco (05) días para  publicar el pronunciamiento.
 
  
 
Mediante sentencia de fecha  seis (06) de marzo de 2017, el tribunal publicó  la sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida y  ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada. 
 
 
El día  ocho (08) de mayo de 2017, la parte codemandada a través de su apoderado judicial demostró su inconformidad, para lo cual interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
 
 
                     PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
 
 
Al folio  treinta y ocho (38)  al  cuarenta  (40), cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por  el  abogado ORLANDO DE JESÚS  DÁVILA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS BIAGGY MIRENA,  plenamente identificado en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
 
“(…) PRIMERO: La presente apelación obedece a que la Juez del Tribunal del caso que nos ocupa, diariamente aplicando lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien objeto de la demanda, sin que la parte demandante presentara un medio de prueba que constituya presunción grave de la  existencia de riesgo manifiesto, tal como lo establece el 585 del referido código. Razón cual se hizo la oposición y la Juzgadora confirmo su medida.
 
 
Ciudadano Juez Superior, es indispensable acompañar los medios de prueba eficaces para demostrar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, bien desde la propia incoación, con el libelo o después, en el momento en que se solicite la medida, pero esto no se cumplió.
 
 
Ciudadano Juez, si bien es cierto que las medidas cautelares permiten precisar el compromiso administración de justicia y quienes deben asumir con responsabilidad social el poder  cautelar general concedido por la ley al juez, para que el arbitrio con criterio de oportunidad y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal sin perjudicar a ninguna de las partes, es por ello que el legislador es sabio cuando plasma en la norma la existencia de un riesgo manifiesto  y que se deben acompañar los medios de pruebas. Sin embargo el demandante solo presenta en copia  simple de mi propiedad, para solicitar tal medida, pero no señala  cual es el riesgo manifiesto  de que quede ilusoria  las resultas del juicio, tomando la Juez, como prueba  una copia simple alegando en la confirmación de la medida que no fue impugnada dicha a, pero es que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 es claro, al señalar que se deben presentar la pruebas de ese riesgo grave y los documentos que se presenten deben ser originales o copias certificadas, para dar veracidad de lo que se pide, ya que las copias ales se prestan a ser forjadas.
 
 
SEGUNDO: Ciudadano Juez, para el acto de oposición se le solicito a la Juzgadora, que cuando la parte demandante no cumplía con los extremos de ley, se aplicara la norma establecida del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se le exigiera a la parte demandante una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, en este caso fuera por la cantidad del monto de la demanda, pero la Juez, no tomo en cuenta tal solicitud. En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, de ello se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que se dicte no resulte ilusoria, para ninguna de las dos partes y si bien la parte demandante solicito su medida y fue acordada y quiere que se le mantenga, debe de garantizar con una suma de dinero tal medida solicitada. Ciudadano Juez, concebir las medidas cautelares como imperativo legal, sólo podría ser la consecuencia de analizar la norma contenida en el artículo del Código de Procedimiento Civil, la cual más bien restringe la discrecionalidad relativa de que goza el juez, es así como lo ordena nuestra legislación, que cuando encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla.
 
 
Son por  estas razones ciudadano Juez, que me obligaron a oponerme a la medida solicitada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos para ser acordadas, ya que la Juzgadora de la  causa no se detuvo a pedir la ampliación de las pruebas del riesgo manifiesto para acordar tal medida y menos a revisar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2012, donde interpreta el artículo 170 del Código Civil Venezolano, declarando que no estaban dados los extremos exigidos en el artículo 170 del Código Civil para que procediera la acción de nulidad,  ya que no había quedado demostrado  en el juicio  que el Banco tuviera conocimiento de que el ciudadano José Luís Romero fuera de estado civil “casado” y por ende,  que los bienes objeto de las garantías  hipotecarias  pertenecían a una comunidad conyugal. Así, declaró procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil, y Con Lugar el recurso de casación interpuesto  por el Banco, y en el caso que nos ocupa cuando mi representado compro el inmueble se tenía conocimiento de que la vendedora es soltera o divorciada y que el apartamento que le vendía es de su exclusiva propiedad y no tenía conocimiento de que pertenecía a alguna sociedad conyugal o concubinaria. Dejo así fundamentado la apelación y solicito al Tribunal sea  declarada con lugar y se ordene la suspensión de la medida interpuesta por el Tribunal de la Causa.  (Mayúscula son propios del texto citado).      
 
	        PUNTO PREVIO 
 
Antes de entrar en el tema debatido, se hace necesario para esta alzada hacer un punto previo a los fines de  emitir pronunciamiento en  cuanto a lo   expuesto por el abogado de la parte codemandada recurrente el día de la celebración de la audiencia de apelación, lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:  
 
 
La parte codemandada recurrente alegó que  la parte actora recurrida no cumplió  con los requisitos establecidos en el artículo 488 de  la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación  a que  la  contradicción  a la formalización había sido negada.
 
 
Al respecto, establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: 
 
 
    Artículo 488-A: Fijación de la audiencia
 
 
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
 
 
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos
 
 
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
 
 
Al respecto, este tribunal observa que en fecha  once (11) de julio de 2017,  los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, consignaron escrito de contradicción a la formalización de la apelación interpuesta,  siendo el tercer (3) día  de los cinco  días que  establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte contradiga los alegatos en que se fundamenta la apelación, estando la misma dentro del lapso.
 
 
    	En tal sentido, evidencia quien aquí decide que la parte  codemandada recurrente incurre en un error de interpretación, al indicarle al tribunal en la celebración de la audiencia de  apelación  que el escrito  consignado era extemporáneo, siendo que,  este tribunal emitió pronunciamiento  en fecha  catorce (14) de julio de 2017  solo en relación a las pruebas promovidas junto con el escrito de contradicción a la formalización  consignado a los autos,  de conformidad con el contenido del artículo 488-B eiusdem, no del escrito al que hace referencia. Así se decide.           
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica   en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está conforme a derecho, en base a los requerimientos  hechos por la parte codemandada recurrente en relación con la medida decretada; y a tal efecto se observa:
 
 
La presente demanda versa sobre la  nulidad de venta, intentada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, en contra de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ LUÍS  BIAGGY MIRENA, concretamente sobre un bien inmueble, para lo cual  el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.       
 
 Ahora bien, en virtud que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida  en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal hace necesario referirse previamente  a ello, en los siguientes términos:  
 
Las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de parte o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas, para garantizar las resultas de un juicio. Deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
 
Siguiendo la obra del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, conviene destacar la diferenciación que establece en relación a las Medidas Cautelares típicas y las Medidas Innominadas, indicando:
 
“…Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. 
 
A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ‘ejecución’ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”
 
 
Para el autor Calamandrei; hace una sistematización doctrinaria de las medidas preventivas fundada en la relación de instrumentalidad, que liga la providencia cautelar a lo principal; sentando cuatro grupos:
 
 1º.) Providencias instructorias anticipadas, encaminadas a fijar y conservar elementos de pruebas, positivos o negativos, que podrán ser utilizados después en el proceso definitivo, o sea, lo que se conoce como conservación y aseguramiento de la prueba; 
 
2º.) Providencias de aseguramiento de la futura ejecución forzada; 
 
3º.) Providencias que deciden interinamente una relación controvertida, para evitar daños irreparables por el transcurso del  tiempo hasta que se decida definitivamente la cuestión; y 
 
4º.) La caución que el juez puede ordenar, preste el interesado, para obtener una ulterior providencia judicial.
 
	Tienen las siguientes características: 
 
 
1.- Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
 
 
2.- Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado a  durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que precede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
 
 
3.- Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
 
 
4.- Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
 
 
5.- Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
 
 
La medida solicitada y decretada por el tribunal a quo,  trata de  una medida nominada  contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
 
 
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:   1° El embargo de bienes muebles;   2° El  secuestro de bienes determinados;   3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.  Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.   
 
 
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
 
 
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.  
 
 
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.   
 
 
 	La  medida de prohibición de enajenar y gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de manera analógica.
 
 
 	Ahora bien, observa este tribunal de alzada que en fecha  treinta (30) de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre   el siguiente bien  inmueble: 
 
 
“(…) Un bien inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el  N° 4-4 ubicado en el piso 04 del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia: Spinetti Dini. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida: con una  superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (73 84mts2) alinderado así: Noreste: con el apartamento 4-3 Suroeste: con la fachada posterior del Edificio. Sureste: en parte con las escaleras y en parte con el pasillo de circulación, y por el Noroeste: con la fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1.61240% sobre las cargas comunes del edificio, según consta en documento de condominio protocolizados en la oficina  Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1985, registro bajo el N° 6,  tomo 23, Protocolo: Primero,  Tercer  Trimestre del citado año. Documento Protocolizado  en fecha  09-06-2016, inscrito bajo el N° 2016-740. Asiento Registral  1 del inmueble   matriculado  con el  N°  373.12.8.13.2294 y  Correspondiente  al Libro de Folio  Real  del año  2016. 2) Se  ordena oficiar  a la Oficina del Registro Publico  del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida para que estampen la nota  correspondiente  en el documento inscrito  bajo el N° 2016-740, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.8.13.2294 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. 3) No hay  condenatoria en costas  dada la naturaleza del fallo.  Notifíquese a las partes. Cúmplase (…)”. 
 
 
Al respecto, corre inserto a los folios 38 al 40, escrito suscrito por el ciudadano codemandado recurrente  JOSÉ LUIS BIAGGY MIRENA, donde expone al tribunal lo siguiente:
 
(…) Ciudadano Juez, para el acto de oposición se le solicito a la Juzgadora, que cuando la parte demandante no cumplía con los extremos de ley, se aplicara la norma establecida del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se le exigiera a la parte demandante una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, en este caso fuera por la cantidad del monto de la demanda, pero la Juez, no tomo en cuenta tal solicitud. En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, de ello se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que se dicte no resulte ilusoria, para ninguna de las dos partes y si bien la parte demandante solicito su medida y fue acordada y quiere que se le mantenga, debe de garantizar con una suma de dinero tal medida solicitada. Ciudadano Juez, concebir las medidas cautelares como imperativo legal, sólo podría ser la consecuencia de analizar la norma contenida en el artículo del Código de Procedimiento Civil, la cual más bien restringe la discrecionalidad relativa de que goza el juez, es así como lo ordena nuestra legislación, que cuando encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla.
 
 
Son por  estas razones ciudadano Juez, que me obligaron a oponerme a la medida solicitada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos para ser acordadas, ya que la Juzgadora de la  causa no se detuvo a pedir la ampliación de las pruebas del riesgo manifiesto para acordar tal medida y menos a revisar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2012, donde interpreta el artículo 170 del Código Civil Venezolano, declarando que no estaban dados los extremos exigidos en el artículo 170 del Código Civil para que procediera la acción de nulidad,  ya que no había quedado demostrado  en el juicio  que el Banco tuviera conocimiento de que el ciudadano José Luís Romero fuera de estado civil “casado” y por ende,  que los bienes objeto de las garantías  hipotecarias  pertenecían a una comunidad conyugal.
 
 
 
       Por su parte, el Tribunal  Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida,  en decisión de fecha 06 de marzo de 2017  alegó lo siguiente:  
 
 
En tal sentido con la intervención de las partes, de la intervención de  las partes en la audiencia oral y pública celebrada, que los fundamentos por los cuales este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no se modifican. Tal aseveración viene dada por cuanto el documento de propiedad consignado en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado en su oportunidad, es por esa razón que surte valor probatorio y constituye el medio, así mismo como mediad (sic) preventiva la prohibición de enajenar y gravar sólo viene a preservar el bien en discusión mientras concluye el juicio de tal forma que conforme la doctrina resulta ser una de las medidas menos gravosas de las nominadas en nuestra legislación.    
 
 
(…) en atención a lo ya esbozado, ratifica la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016. Y así se decide.
 
 
		De igual manera, el Tribunal de la sentencia recurrida, en decisión de fecha 30  de noviembre de 2016, adujo lo siguiente:
 
 
En este sentido la apreciación del fumus boni iuris, en principio está  fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos  y en la argumentación presentada por la  accionante en su libelo de demanda  y escrito de ratificación presentado,  quien comparte el patrimonio  del demandado como  consecuencia de la sociedad  conyugal; Quedando  así demostrado el primer requisito de procedibilidad.     
 
 
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó  no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada  por la solicitante, sino a lla presunción grave  del temor  al daño por violación al derecho , bien por la tardanza de la tramitación  del juicio, bien por los hechos del demandado  durante ese tiempo  tendentes a burlas  o desmejorar la efectividad  de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que  la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo  del Juez suficiente  certeza  como para conminarlo a creer, que para el  momento, está probado el derecho que se reclama en el  proceso. Es así, que tal como se desprende  del libelo de demanda de los documentos  que lo acompañan  y del derecho reclamado, que se  llena el segundo requisito  de procedibilidad.  
 
 
Por lo expuesto y visto  que concurren los requisitos de ley y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes  comunes una vez llenos los extremos de ley,  halla esta juzgadora los elementos de la presunción  del derecho que se reclama  y del peligro  en la demora, y con el ánimo  de preservar el acervo común  y cumplir con el objeto  de garantizar  la Institución procesal  cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien  inmueble  conforme  a documento inscrito debidamente protocolizado ante el Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.  
 
 
 
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones: 
 
Establece el artículo 170 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: 
 
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. 
 
 
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. 
 
 
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
 
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. 
 
 
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
 
 
 
Evidencia quien aquí decide, que  el recurrente   basó la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el contenido del artículo 170 del Código Civil, invocando con ello la sentencia de la Sala de Casación Social del  Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2012, en la cual dicha Sala hace una interpretación del artículo antes referido. 
 
Ahora bien, se observa que la fundamentación referida supra, corresponde a argumentos  que tocan el fondo de la causa que se ventila,  que deben ser debatidos  dentro del procedimiento principal  y dentro de la etapa correspondiente, por cuanto, la medida aquí decretada por el tribunal a quo corresponde a una medida  de prohibición de enajenar y gravar  que tiene el carácter de provisional  que no causa un daño, solo garantiza las resultas del juicio y que depende de la sentencia definitiva  que se dicte en su oportunidad.    
 
Se debe tener presente que la causa  principal versa sobre la nulidad de venta; que entre sus requisitos se establece el consentimiento, el cual está ampliamente relacionado con la fundamentación de la sentencia invocada por la parte codemandada recurrente en su escrito de formalización, al atacar el fondo de la sentencia  recurrida, en base a argumentos que llevarían a este tribunal a extralimitarse en cuanto a su pronunciamiento,  tomando en cuenta el principio de la doble instancia.  En consecuencia, no prospera en derecho  la denuncia invocada. 
 
 Ante tal circunstancia, de la revisión de las actuaciones que conforman la  presente causa, se evidencia que el  tribunal de la sentencia recurrida dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del recurso, en su  oportunidad procesal, y la misma ordenó su ejecución,  fundamentado en los amplios principios que conforman las leyes de la República; conjugando  con ello los elementos contenidos en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación  interpuesto y así se hará en la dispositiva del fallo.
 
DISPOSITIVA
 
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de  marzo de 2017. SEGUNDO: Confirma la  sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte codemandada  recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
 
 Publíquese y Regístrese.
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano  de Mérida.  En Mérida, a los  veintisiete  (27) días del mes de  julio del año dos mil diecisiete  (2017).  Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 
                                                             El Juez,
 
Douglas Montoya Guerrero 
 
La Secretaria Titular,
 
Yelimar Vielma Márquez
 
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo  y agregarlo al copiador de sentencias en físico. 
 
.   
 
La Secretaria Titular
 
 
Yelimar Vielma Márquez
 
 
 |