Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000011
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2015-000176
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE ENSERES (PARTICIÓN DE BIENES).
DEMANDANTE: LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO GARCÍA VIERA, hoy día mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756,
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada recurso de apelación del cuaderno separado de restitución de enseres en la causa de partición de bienes del expediente principal distinguido con el número LH61-V-2015-000176, nomenclatura propia de ese tribunal, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Estima pertinente este juzgador, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, encontrándose que el mismo trata de una medida preventiva dictada en el cuaderno separado de restitución de enseres dictada en el procedimiento de partición de bienes, en consecuencia, hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466-D: Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal antes referido, se evidencia que el legislador estableció el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas y cómo debe sustanciarse en caso de que la parte manifieste su disconformidad e interponga el recurso de apelación.
Ahora bien, aplicándolo al caso de marras, se evidencia que el tribunal a quo, escuchó la apelación libremente en fecha treinta (30) de junio del año 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488: Apelación: De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”
(Omissis).
No obstante, si observamos la primera disposición, se desprende que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos serán oídos en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.
El recurso de apelación se admite en ambos efectos, es sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, tal como lo dispone el artículo 488 de la ley in comento.
En tal sentido, en el caso de marras, evidencia quien aquí decide que la presente causa trata de una medida de restitución de enseres, la cual fue debidamente sustanciada conforme a la ley, y en virtud de su negativa, trajo como consecuencia el recurso de apelación que hoy ocupa a esta superioridad.
Siendo así, se hace necesario la aplicación del contenido del artículo 4 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
De lo anteriormente expuesto, evidencia quien aquí decide que el auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, donde fue escuchado el recurso de apelación, se realizó de manera errónea de conformidad con lo establecido en el 488 eiusdem, ya que al tratarte de medidas preventivas en este caso de restitución de enseres, la ley especial prevé su propio procedimiento e incluso la forma en que se debe escuchar la apelación, la cual está establecida en el articulo 466-D de la ley especial, referida a las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D por lo que, no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.
Asimismo, se evidencia que el auto donde fue escuchada la apelación se encuentra sin la foliatura cronológica del expediente.
Al respecto, este tribunal hace necesario traer a colación la norma adjetiva establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado. (Lo subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la foliatura no puede imputársele a la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pero sí al personal que presta sus servicios en el tribunal, por lo cual esta alzada, a los fines de mantener el orden y rectitud que debe existir en nuestros Órganos Jurisdiccionales en el Estado Bolivariano de Mérida, advierte a la Instancia a quo muy respetuosamente, que aplique los correctivos necesarios para evitar la repetición de actos de esa naturaleza que pueden desencadenar en circunstancias de alteraciones más graves, lo que pone en entredicho el decoro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de las consideraciones que anteceden, y visto que en el caso de marras se produjo subversión del procedimiento, por cuanto lo procedente en derecho era escuchar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no de conformidad con lo establecido en el articulo 488 eiusdem como lo erradamente lo hizo el tribunal a quo, en consecuencia este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia escuche el recurso interpuesto de conformidad con el procedimiento establecido para ello, a los fines de que proceda de inmediato a ordenar lo atinente en cuanto a lo aquí ordenado, hecho lo cual remita a este Tribunal Superior la causa, a los fines de darle entrada y el trámite correspondiente, conforme al procedimiento que corresponda a los fines de conocer la apelación formulada por la parte en el proceso. Provéase lo conducente.
En virtud de la celeridad procesal que debe existir en todo proceso, se ordena la remisión del presente cuaderno separado de manera inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencia en físico y se libro oficio numero 00055-2017 dando cumplimiento a la sentencia que antecede
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
|