REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002920
CASO : LP02- S-2013-002920
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha once (11) de julio del año 2017, para oír al investigado ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA,Venezolano, natural lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida , nacido en fecha 22-04-1993 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.763, estado civil soltero, grado de instrucción Administrador, ocupación u Oficio trabajador actual de Farmatodo , hijo de Dilcia Davila (V) y Luis Alberto Vera (V) , Lagunillas municipio Sucre, sector Agua de Urao , calle Asisclo Sánchez , casa S/N paso debajo de la oficina aguas de Mérida, teléfono 0274-4147710 – 0424.770.5949; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 06-11-2015, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folios 54 y 55).
2.- En fecha 11-07-2017, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Evelin Molina, manifestó: “…quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos procediendo a imputar al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente KARLY FABIANA HERNANDEZ PARRA, Solicitó igualmente la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…”
Declaración del imputado. Seguidamente, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló: yo no estaba consciente de esta situación, de lo contrario hubiese acudido, estaba en la ciudad de caracas haciendo un curso del trabajo, ya estoy acá y no debe ni temo nada, tuve problemas con la señorita y reconozco que llegamos a golpearnos, con empujones, es todo”,
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. Jackson Montilla, quien manifestó: “…solicito se deje sin efecto la presente orden de aprehensión, una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así como también que la presente causa y se siga el procedimiento especial, solicito además se libre al departamento del SIIPOL a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión de mi defendido…”
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se declara.
Aunado a ello, el Ministerio Público imputo al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente KARLY FABIANA HERNANDEZ PARRA, y en aplicación de la Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A10-151 de fecha 19/08/2010, la cual entre otras cosas señala:
“…el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem”. (hoy 236).
Éste Tribunal comparte y mantiene la precalificación del delito anteriormente expuesto, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, entre ellos:
-DENUNCIA de fecha 11-09-2013, realizada por la ciudadana KARLY FABIANA HERNANDEZ PARRA, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 Lagunilla del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10).
-INFORME MEDICO de fecha 11-09-2013, realizado a la ciudadana KARLY FABIANA HERNANDEZ PARRA, suscrito por la Dra. Eugenia Romero. (Folio 11).
-CERTIFICACION DE INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana KARLY FABIANA HERNANDEZ PARRA, fecha 01-11-2013, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, experto profesional III, adscrita a la Medicatura Forense (Folio 18).
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se impone al imputado ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06-11-2015 (folios 54 y 55) a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público quien la requirió según oficio Nº 14-F14-2211-2015, en fecha 02-11-2015 (folio 53). Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente KARLY FABIANA HERNANDEZ PARRA. TERCERO: Se acuerda al imputado ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad a favor del imputado Alejandro Alberto Vera Dávila dirigida al director del CICPC Sub- Delegación Mérida. QUINTO: oficiar al CICPC Subdelegación Mérida específicamente al departamento de Sipol a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión solicitada por este tribunal sobre el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DÁVILA.
La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________
La Sria,