REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001415
ASUNTO : LP02-S-2015-001415
AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 11-07-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2015-001415, contra el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, Venezolano, con fecha de nacimiento 20-04-1970, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.229.591, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en San Juan de Lagunillas, vía principal, del sector estanquillo alto, casa numero 07, parroquia San Juan, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7114624; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y en armonía con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YULEYDY VANESSA MONSALVE LUZARDO.
2.- En fecha 21-07-2014, consta acta policial de identificación plena del ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida. (Folio 11).
3.- En fecha 07-07-2014, consta Reconocimiento Médico Legal, realizado a la adolescente YULEYDY VANESSA MONSALVE LUZARDO, debidamente suscrito por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folio 17).
4.- En fecha 05-09-2014, consta Evaluación Psiquiátrica realizado a la adolescente YULEYDY VANESSA MONSALVE LUZARDO, debidamente suscrito por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folio 21).
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5.- En fecha 09-10-2014, consta acta de ampliación de entrevista, realizada por la adolescente YULEYDY VANESSA MONSALVE LUZARDO, ante el despacho fiscal. (Folio 24).
6.- En fecha 19-03-2015, consta ACTA FORMAL DE IMPUTACION, del ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, QUIEN FUE DEBIDAMENTE SUSCRITO Y ASISTIDO POR SU ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO JACKSON MONTILLA. (Folios 42 al 44).
7.- En fecha 30-03-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito de ACUSACION emanado de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO. (Folios 45 al 53).
8.- En fecha 08-04-2015, fue DEBIDAMENTE CITADO, mediante boleta Nº VCMC01BOL2015005954, el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 15-04-2015 por este Tribunal, tal y como consta al dorso de la boleta antes citada. (Folio 58).
9.- En fecha 15-04-2015, consta acta de audiencia preliminar, donde el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO NO ACUDIÓ AL LLAMADO DEL TRIBUNAL, ESTANDO DEBIDAMENTE CITADO, VER FOLIO 59. (Folio 63).
10.- En fecha 21-02-2017, fue DEBIDAMENTE CITADO, mediante boleta Nº VCMC01BOL2017005392, el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 12-04-2017 por este Tribunal, tal y como consta al dorso de la boleta antes citada. (Folio 75).
11.- En fecha 01-06-2017, consta boleta de citación Nº VCMC01BOL2017011447, dirigida al ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para el día 11-07-2017, donde EL ALGUACIL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “ME TRASLADE AL SECTOR Y NO SE PUDO PRACTICA LA BOLETA PORQUE LA DIRECCIÓN ES INEXACTA SE PREGUNTO A LOS LUGAREÑOS Y NO CONOCEN LA PERSONA CITADA.”
12.- En fecha 11-07-2017, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado, SOLICITANDO EL MINISTERIO PÚBLICO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN. (Folio 86).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, se encuentra a derecho en todo el proceso llevado en su contra, donde consta inserta a las actas procesales el acta formal de imputación, debidamente suscrita por el prenombrado ciudadano, que posteriormente fue ratificado en el acto conclusivo emanado por la representante de la vindicta pública como fue la acusación formal presentada ante este Tribunal, del mismo modo, en fecha 08-04-2015, el ciudadano ROJAS ANGULO fue citado de conformidad al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para el día 15-04-2015,(ver folio 58), siendo que llegada la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO no compareció al llamado del Tribunal sin causa justificada.(Ver folio 63); así mismo, corre inserta a la actuaciones de la presente causa, boleta de citación Nº VCMC01BOL2017011447, dirigida al ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para el día 11-07-2017, donde el alguacil deja constancia de lo siguiente: “me traslade al sector y no se pudo practicar la boleta porque la dirección es inexacta se pregunto a los lugareños y no conocen la persona citada.”, en consecuencia a la resulta de la boleta antes descrita y aunado a la incomparecencia del prenombrado ciudadano a la audiencia preliminar fijada para el día 11-07-2017, nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal.
Vale destacar, que si bien el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, no pudo ser citado efectivamente para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para la fecha 11-07-2017, no es menos cierto que el ciudadano debe tener interés propio en el proceso que se le sigue, o bien de manera personal, o bien a través de su abogado, indicando motivo alguno por la cual no pudo asistir al llamado del Tribunal.
A mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: “... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)
Es oportuno señalar, que en el presente caso, el delito que se imputa al ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y en armonía con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 9 ejusdem, cuya pena excede los 10 años de prisión, debiendo hacer mención este juzgador, del contenido de la Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano MARCOS RAMON ROJAS ANGULO, Venezolano, con fecha de nacimiento 20-04-1970, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.229.591, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en San Juan de Lagunillas, vía principal, del sector estanquillo alto, casa numero 07, parroquia San Juan, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7114624; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;