REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de julio de 2017
207º y 158º
AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001122
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-07-2017, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ HERMES DÁVILA en los siguientes términos:
1.- La defensora publica Abg. Mary Dayana Rojas, en la audiencia preliminar de fecha 13-07-2017 manifestó entre otras cosas que:
“…ratifico en todos y cada una de sus partes en escrito presentado en fecha 12-07-2017 , donde se hago oposición formal a la acusación presentada por el Ministerio Publico , ya que en el acto de imputación fue solicitada diligencia de investigación, como fue la valoración por una terna de psicólogos a las niñas victimas de autos, así como la realización de un electro-céfalograma , en la cual la fiscalía lo negó sin ninguna razón de hecho ni de derecho, sino alegando que la madre se opone a que los niños sean sometidos a otra valoración psicológica, violando de esta manera flagrantemente el derecho a la defensa de mi defensivo, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la presente causa . Es todo…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar como ha sido la presente causa, verificar si el Ministerio Publico, realizó todo lo pertinente a la solicitud hecha por la defensa pública en el acto de imputación inserto a los folios 49 al 55, mención que hace la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada ante este Tribunal, verificando a tal efecto que, el Ministerio Publico si acordó realizar todas las diligencias solicitadas, salvo en referir a las partes al equipo interdisciplinario por considerar que no es un órgano auxiliar del despacho fiscal, aduciendo en tal caso, el deber de solicitarlo ante el Tribunal respectivo, entonces a tenor de lo solicitado por la defensa, es menester indicar que la valoración de las niñas victimas por una terna de psicólogos y psiquiatras forenses, así como el examen médico electro encefalograma fueron debidamente acordadas por el Ministerio Publico en el acto de imputación llevado en fecha 23-03-2017, considerando que existió el respeto a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, ejercidas por la defensa publica en dicho acto, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, donde indico que:
“...Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
Resulta oportuno indicar, que corre inserta a las actas procesales acta de fecha 24-03-2017, realizada por la ciudadana Carmen Castellanos, madre de las niñas la cual expone entre otras cosas lo siguiente “… no los voy a someter nuevamente a que sean valorados, porque ya los valoro el psicólogo y psiquiatra forense, los niños están afectados por toda esta situación y no quiero que vuelvan a ser sometidos a esto… no los voy a llevar a que les sea practicado electro encefalograma, porque con la situación del Hospital Universitario de los Andes, ese tipo de exámenes no los están haciendo y yo no tengo los recursos económicos para hacerles eso por vía privada” (Ver folios 56); mal pudiese entonces, el Ministerio publico realizar las diligencias pertinentes, estando debidamente acordadas en acto de imputación para constituir una terna de psicólogos y psiquiatras forenses, así como el examen médico electro encefalograma a realizarse a las niñas, cuando la madre de las niñas se opuso de manera tacita mediante escrito presentando ante el Ministerio Publico, que mas sin embargo ese despacho fiscal, en aras de lo acordado en el acto de imputación realizo oficios de fecha 24-03-2017, signado con los números 14-F10-0562-2017 y 14-F10-0563-2017, donde solicitó se constituyera terna de psicólogos así como apoyo psicológico a las niñas victimas, dejando plasmado que si realizó tales diligencias de investigación solicitas por la defensa.
Igualmente, en acta de imputación de fecha 23-03-2017, realizada por ese despacho fiscal, negó la solicitud de referir a las partes para ser valorados por el equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia de Género, por cuanto no es un órgano auxiliar presto al Ministerio Publico, debiendo solicitarlo ante el Tribunal competente, por medio del control judicial, criterio este que comparte este juzgador, y que fue debidamente acatado por la defensa pública, por cuanto en fecha 03-04-2017, consta al folio 69 solicitud a este Tribunal para realizar valoración por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y que en efecto se hizo, tal cual se evidencia al folio 70, cumpliendo con lo ordenado realizado informe integral, por el Trabajador Social y la Psicóloga pertenecientes a dicho equipo, (ver folios 74 al 84).
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa de solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública, por cuanto existen suficientes elementos de prueba, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 13-07-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.