REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001776
CASO : LP02-S-2017-001776


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de julio de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-07-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ LUIS MOLINA, Venezolano, natural Caracas , nacido en fecha 10-02-1982, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.479, estado civil concubinato , grado de instrucción Licenciado en Gestión Social, ocupación u Oficio Técnico en Protección Civil , hijo de Ilda Coromoto Obando Molina (V) y Luis Alfonso Ovando(V) ,Residenciado En : Parroquia El Amparo, sector el tejar , Casa Nº S/N , casa de color rosado, punto de referencia a 200 metros del ancianato , Tovar del estado Mérida , teléfono 0426-2055230, 0275-516622.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. 6, solicito que el imputado y la victima sean valorados por el equipo interdisciplinario de este circuito. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 08 y vuelto) de fecha 12-07-2017, realizada por la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual expuso: “…me comenzó a insultar y tumbo los bloques a patadas, yo al ver que me estaba insultado le pegue un golpe en la cara hay el reaccionó de manera violenta y me empezó a pegar patadas y golpes por todo mi cuerpo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia Común, de fecha 12-07-2017, realizada por la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA ante el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (folio 08 y su vuelto).
2.- Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 12-07-2017, realizada a la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA.
3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-07-2017, realizado a la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en nueve (09) días no incapacita…”
4.- Acta investigación penal, de fecha 12-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Gregori Rosales y Anthony Urbaez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del JOSÉ LUIS MOLINA (folio 12).
5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12-07-2017, realizada al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA. (Folio 13).
6.- Acta de Inspección Nº 765, de fecha 12-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Gregori Rosales y Anthony Urbaez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida. (Folio 14 y 15).
7.- Acta de Inspección Nº 766, de fecha 12-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Gregori Rosales y Anthony Urbaez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida. (Folio 16 y 17).
8.- Medidas de Protección, de fecha 12-07-2017, a favor de la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA. (Folio 18).
9.- Valoración Clínica Forense, de fecha 14-07-2017, realizada al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en siente (07) días no incapacita…”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12-07-2017 a las 05:55 pm, los funcionarios detective agregado Gregorio Rosales y Anthony Urbaez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, Venezolano, natural Caracas , nacido en fecha 10-02-1982, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.479, estado civil concubinato , grado de instrucción Licenciado en Gestión Social, ocupación u Oficio Técnico en Protección Civil , hijo de Ilda Coromoto Obando Molina (V) y Luis Alfonso Ovando(V) ,Residenciado En : Parroquia El Amparo, sector el tejar , Casa Nº S/N , casa de color rosado, punto de referencia a 200 metros del ancianato , Tovar del estado Mérida , teléfono 0426-2055230, 0275-516622; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA, de la Valoración médica de fecha 12-07-2017, suscrita por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional II, Médico Forense, realizada a la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA, donde deja constancia que: “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en nueve (09) días no incapacita…” igualmente en la Valoración Medica forense del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en siente (07) días no incapacita…” lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YULIANA MAIRU MOLINA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA y ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Del mismo modo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de iniciar investigación a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, por cuanto corre inserta a las actas procesales Valoración Clínica Forense, de fecha 14-07-2017, realizada al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en siente (07) días no incapacita…”
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSÉ LUIS MOLINA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima YULIANA MAIRU MOLINA. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YULIANA MAIRU MOLINA en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. SEXTO: Se ordena al imputado y a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Asi como copia certificada a los fines de iniciar investigación correspondiente a favor del ciudadano JOSE LUIS MOLINA. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.