REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003625
CASO : LP02-S-2016-003625
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 81 al 83), celebrada en fecha 19-07-2017, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ANTONIO RAMÓN BUSTAMANTE, venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 26-11-1976, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.306.867 , grado de instrucción tercer grado, hijo de Rosa María Bustamante (V) y Antonio Manillo (F), profesión u oficio Obrero y albanil , residenciado en: lagunillas, urbanización casa bonita, casa N 11, casa de color verde , Teléfono manifiesta no poseer.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 04-07-2017 (folios 59 al 63); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del imputado ANTONIO RAMÓN BUSTAMANTE, Asistido por la defensa privada Abogado Ramón Hurtado , por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de de la niña E. M. M. R. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el primer aparte del articulo 259 ejudem en perjuicio de la adolescente W. Y. R. C.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:
“…Desde aproximadamente un año, (17-10-2015), en el Sector Casa Bonita, Casa No. 11, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el ciudadano ANTONIO RAMÓN BUSTAMANTE, de 39 años de edad, quien es padrastro de la niña ESTEFANY MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ, de 09 años de edad, abusaba sexualmente de la niña tocándole los senos, y de la adolescente WUANDA YORGELY RODRÍGUEZ CARRERO, de 12 años de edad, la cual fue abusada por penetración quedando embarazada, Antonio Bustamante abusaba de ellas cuando la ciudadana RODRÍGUEZ YUSMARY se iba hacer colas, las amenazaba diciendo que iba a matar a su familia si les llegaban a contar a la mamá, obligaba a la adolescente a tener relaciones con el cuándo quedaban solos, le pedía que le besara la parte intima, la adolescente se negaba hacerlo, la primera vez la agarro de las manos con fuerza y Id lanzó contra la cama, se le subió encima y le levanto la bata de dormir a la fuerza para que tuvieran relaciones, la adolescente comenzó a sangrar y aun así el padrastro no la dejaba quieta, por miedo se quedaba callada y no decía nada debido a las amenazas de su padrastro, la adolescente siguió haciéndolo cada vez que estaban solos, el ciudadano le metía sus partes intima en la de la adolescente, le decía que tenía que darle un hijo, la celaba de modo que si la adolescente llegaba a salir embarazada de otra persona que no fuera el la corría de la casa. Así pasó por mucho tiempo hasta que salió de vacaciones de clase en el mes de Julio, él se enteró que se iba de viaje y la obligó a estar con él una vez más. El día lunes 17 de octubre del año 2016, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la adolescente le contó a la mamá de lo sucedido, al siguiente día la mamá la llevo hacerse un examen de embarazo en Lagunillas, dando como resultado positivo…"
Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el primer aparte del articulo 259 ejudem.
Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BUSTAMANTE, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 04-07-2017 (folios 59 al 63); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, se deja constancia que la defensa, solicitó en audiencia en fecha 05-06-2017, (ver folio 53) prueba de ADN al niño Sebastián Matías Rodríguez Carrero hijo de la adolescente WUANDA YORGELY RODRÍGUEZ CARRERO, y este Tribunal se la acordó, tal cual se puede verificar en el pronunciamiento del Tribunal signado con el numero QUINTO; pero que evidenciado por este juzgador la no existencia de diligencias alguna, para la práctica de la misma, por parte de las partes y del tribunal, este juzgador en base al Control Judicial que debe existir y en aras de cumplir con lo solicitado y acordado en fecha 05-06-2017, acuerda realizar todo lo pertinente para la prueba de ADN al niño Sebastián Matías Rodríguez Carrero hijo de la adolescente WUANDA YORGELY RODRÍGUEZ CARRERO. Así mismo, vista la solicitud realizada por la defensa de incorporar la prueba anticipada realizada en fecha 19-05-2017, vale decir, mismo día de la audiencia preliminar, acotando, que la misma se realizo el mismo día, por cuanto el ciudadano imputado se encontraba recluido en Ureña, estado Táchira, y en aras de la celeridad procesal y en virtud de los sucesos continuos que presenta la ciudad de Mérida, para evitar dilaciones indebidas y estando las partes de acuerdo se realizo la prueba anticipada el mismo día de la audiencia preliminar, en consecuencia, se admite y se incorpora dicha prueba.
Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado ANTONIO RAMÓN BUSTAMANTE Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria