REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001819
CASO : LP02-S-2017-001819
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de julio de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18-07-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YAMPIER JOSÉ ARAUJO, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 05-02-1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.569, grado de instrucción Sexto Grado , ocupación u Oficio Mecánico, hijo de María Isabel del Carmen Araujo (F) y Antonio Roger (V) , Residenciado en ; Vía el valle , sector Monterrey, casa S/N, casa de color de bloque , punto de referencia una cuadra más arriba de la entrada de Monterry abasto valle grande, teléfono 0412-1248559. Y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO, Venezolano, natural de Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 18-01-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.191, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, ocupación u Oficio Latonería y pintura, hijo de Leida Coromoto de de Espitia (V) y Héctor Eloy Espitia (V), residenciado en: sector Monterrey, calle la Vega, casa Nº 29 talle de latonería y pintura , casa de color amarillo, punto de referencia cuadra y media de la escuela de monterrey, parroquia Gonzalo Picón del Municipio Campo Elías del estado Mérida teléfono : no tiene; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada veinte y cinco (25) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. 6, solicito que el imputado y la victima sean valorados por el equipo interdisciplinario de este circuito. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07 y vuelto) de fecha 17-07-2017, realizada por la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual expuso: “…los dos ocasionando mucho ruido por lo que yo Salí y les dije que dejaran la bulla es cuando estos sujetos comenzaron a gritar palabras obscenas en contra de mi persona para luego mi cuñado José Araujo pegarme, posteriormente a eso yo intento defenderme y Yohar Espitia me agarra fuertemente para que josa me siga golpeando…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia Común, de fecha 17-07-2017, realizada por la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO ante el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (folio 07 y su vuelto).
2.- Planilla de datos de la ciudadano SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, ante el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (folio 08 y su vuelto).
3.- Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 17-07-2017, realizada a la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO ante el funcionario receptor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (folio 09).
4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-07-2017, realizado a la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales…” (Folio 11).
5.- Acta investigación penal, de fecha 17-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Adriu Padilla y Víctor Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO. (Folios 12 al 13 y sus vueltos).
6.- Acta de Inspección Nº 02281, de fecha 17-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Adriu Padilla, Alberto Sotomayor, Leonard Méndez y Víctor Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 14 y 15).
7.- Acta de Inspección Nº 02280, de fecha 17-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Adriu Padilla, Alberto Sotomayor, Leonard Méndez y Víctor Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 16 y 17).
8.- Acta de Inspección Nº 02288, de fecha 17-07-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Adriu Padilla, Alberto Sotomayor, Leonard Méndez y Víctor Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 18 y 19).
9.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17-07-2017, realizada al ciudadano RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO. (Folio 20).
10.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17-07-2017, realizada al ciudadano YAMPIER JOSÉ ARAUJO. (Folio 21).
11.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-07-2017, realizado al ciudadano YAMPIER JOSÉ ARAUJO, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en seis (06) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales…” (Folio 23).
12.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-07-2017, realizado al ciudadano RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO. suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que no ameritan asistencia médica susceptibles de curación en seis (06) no incapacita sus ocupaciones habituales…” (Folio 24).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-07-2017 a las 02:30 pm, los funcionarios Adriu Padilla, Alberto Sotomayor, Leonard Méndez y Víctor Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 05-02-1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.569, grado de instrucción Sexto Grado , ocupación u Oficio Mecánico, hijo de María Isabel del Carmen Araujo (F) y Antonio Roger (V), Residenciado en ; Vía el valle , sector Monterrey, casa S/N, casa de color de bloque , punto de referencia una cuadra más arriba de la entrada de Monterry abasto valle grande, teléfono 0412-1248559. Y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO, Venezolano, natural de Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 18-01-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.191, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, ocupación u Oficio Latonería y pintura, hijo de Leida Coromoto de de Espitia (V) y Héctor Eloy Espitia (V), residenciado en: sector Monterrey, calle la Vega, casa Nº 29 talle de latonería y pintura , casa de color amarillo, punto de referencia cuadra y media de la escuela de monterrey, parroquia Gonzalo Picón del Municipio Campo Elías del estado Mérida teléfono : no tiene; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, de la Valoración médica de fecha 17-07-2017, suscrita por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional II, Médico Forense, realizada a la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, donde deja constancia que: “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales…” igualmente en la Valoración Medica forense del ciudadano YAMPIER JOSÉ ARAUJO, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en seis (06) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales…” asi como la del ciudadano RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO. suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones descritas son de naturaleza contusas que no ameritan asistencia médica susceptibles de curación en seis (06) no incapacita sus ocupaciones habituales…” lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para los imputados ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO y ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Del mismo modo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de iniciar investigación a favor de los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO, por cuanto corre inserta a las actas procesales Valoración Clínica Forense, de fecha 17-07-2017, realizada a los ciudadanos los cuales describen lesiones de carácter contuso.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra de los imputados YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda a los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLARREAL DELGADO en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. SEXTO: Se ordena a los imputados y a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Así como copia certificada a los fines de iniciar investigación correspondiente a favor a los ciudadanos YAMPIER JOSÉ ARAUJO y RICARDO YOHAR ESPITA AVENDAÑO. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.