REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000247
CASO: LP02-S-2013-000247
AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete a este juzgador, se observa que fue recibida por ante la unidad de recepción y distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18-07-2017, escrito mediante el cual la defensora privada Abg. Livia Guerrero Quintero, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud:
PRIMERO:
SOLICITUD DE DEFENSA
La defensora privada Abg. Livia Guerrero Quintero, refirió dentro de su petitorio: “… conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal no podrá exceder de dos años, y en el caso de mi defendido, de la revisión de las actas procesales, se determina que mi defendido fue impuesto de la medida cautelar en la audiencia de fecha 17 de julio de 2013, y celebrada la audiencia de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad en fecha 21 de marzo de 2014, se hizo la revisión de fecha 16 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, el ha venido presentándose cada treinta días, dando así cumplimiento a la medida impuesta por un lapso de cuatro años. Ahora bien en su oportunidad legal, no fueron presentados los actos conclusivos, tal y como quedo establecido en las audiencias y lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no siendo imputable a mi defendido la causa de dicha omisión, por todas las razones expuestas ciudadano Juez, es por lo que solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR y de ser procedente el sobreseimiento de la causa…”.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 17-07-2013, se realizo audiencia de presentación de imputado en situación de flagrancia del ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, donde se le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. (Folios 04 al 08).
2.- En fecha 30-07-2013, se recibió escrito del ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, donde solicita audiencia especial a los fines de escuchar a las partes. (Folio 41).
3.- En fecha 09-08-2013, se recibió escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde solicita audiencia especial a los fines de escuchar a las partes. (Folio 43).
4.- En fecha 12-08-2013, este Tribunal fija mediante auto, para la realización de la audiencia especial solicitada dándole fecha para el día 15-08-2013. (Folio 54).
5.- En fecha 03-09-2013, mediante auto se difiere audiencia especial fijada para el día 15-08-2013, fijando nueva fecha para el día 01-10-2013. (Folio 55).
6.- En fecha 01-10-2013, se difiere audiencia especial, fijando nueva fecha para el día 02-12-2013. (Folio 66).
7.- En fecha 02-12-2013, se difiere audiencia especial por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, fijando nueva fecha para el día 17-12-2013. (Folio 67 y 68).
8.- En fecha 17-12-2013, se difiere audiencia especial, fijando nueva fecha para el día 27-01-2014. (Folios 73 y 74).
9.- En fecha 20-12-2013, se recibió escrito emendado de la ciudadana Nancy Coromoto Moreno Ruiz, donde indica que no asistirá más a las audiencias fijadas por el Tribunal. (Folio 78).
10.- En fecha 12-03-2014, se difiere audiencia especial, fijando nueva fecha para el día 23-03-2014. (Folio 90).
11.- En fecha 21-03-2014, se realiza audiencia especial, donde se amplía la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 17-07-2013, de quince (15) días a treinta (30) días. (Folios 97 al 101).
12.- En fecha 18-07-2017, se recibe escrito de la Abogada Livia Guerrero Quintero, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones, en el caso de marras que nos ocupa, encuentra este juzgador que de acuerdo a las actas procesales, la indicada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, fue impuesta al ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, en fecha 17-07-2013, (ver folios 04 al 08) y ampliada a treinta (30) días en fecha 21-03-2014 (ver folios 97 al 101), desde entonces y hasta la presente fecha (exclusive), han transcurrido un lapso de tiempo igual a: CUATRO (4) AÑOS, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas del Tribunal).
Ahora bien, consideró oportuno quien aquí decide, solicitar a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, para que remita informe relacionado con las presentaciones impuestas al ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar antes señalada, pudiendo constatar según oficio recibido Nº COORDALG2017OFO00023, de fecha 21-07-2017, emanado por la Ing. Ana Rebeca Basabe Oliveros, Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo del VCM, que el ciudadano encausado se presentó ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cumplir con la medida impuesta en el año 2015 solo tres (03) veces, en el año 2016 cinco (05) veces y en el año 2017 dos (02) veces, evidenciando este juzgador el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue impuesta al ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, en fecha 17-07-2013, en consecuencia, mal pudiera quien aquí decide declarar el decaimiento de la medida, si la misma fue incumplida por el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, así se decide.
En otro orden de ideas, y dando respuesta a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensora privada Abg. Livia Guerrero Quintero, este tribunal una vez revisada como ha sido las actuaciones procesales de la presente causa, evidencia que no existe acto conclusivo alguno, por parte del Ministerio Publico, por cuanto las partes en varias oportunidades solicitaron la fijación de audiencia especial, las cuales fueron acordadas y diferidas en diferentes ocasiones, ahora bien, advierte este juzgador la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la presente causa, por las mismas partes, considerando oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).
Del mismo modo, en Sentencia Nº 62, de fecha 16-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso que:
“…los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto, se insta al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, en un lapso de quince (15) días continuos una vez consten las actuaciones en sede fiscal, y así, evitar mayores retardos, para luego proceder a fijar con la celeridad del caso, la respectiva audiencia preliminar; así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la Solicitud realizada por la defensora privada Abg. Livia Guerrero Quintero, donde solicita el decaimiento de la medida, cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, por incumplimiento de la misma, en consecuencia ratifica la medida impuesta en fecha 21-03-2014. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía vigésima del Ministerio Público para que una vez reposen las actuaciones en sede fiscal, en un lapso de quince (15) días continuos, presente acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.