REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de julio de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000692
CASO : LP02-S-2013-000692


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA Y ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Jackson Montilla a favor del ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, venezolano, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 08-12-1956,de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.952, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Calle Principal Sector Chamita, vereda Nº 01, casa Nº 1-25, del municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416-3272608.
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, es: Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y cuatro meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal). Si bien la presente causa inicio en fecha (22-08-2011) y hasta la presente fecha (14-07-2017) ha transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y veinte y dos (22) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Sin embargo al revisar las actuaciones, se evidencia que la dirección aportada por el encausado de autos al Tribunal, en audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia (Calle Principal Sector Chamita, vereda Nº 01, casa Nº 1-25, del municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416-3272608, ver folio 19) fue inexacta en todo momento, vista las resultas de las diez y seis (16) boletas de citación al ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, la cuales constan en la presente causa, pudiendo deducir este juzgador la MALA FE de acudir al presente proceso del ciudadano imputado de autos, en consecuencia no se encuentra exento de culpa en la prolongación del juicio, condición que es esencial para que prospere la prescripción.

Así mismo, es conveniente señalar, que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 (penal ordinario) impuso al ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Sede del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (folios 18 al 21); obteniendo información de manera verbal emanada de la ciudadana Ana Rebeca Basabe, en su carácter de Alguacila Coordinadora del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida la cual indica que una vez verificado los libros de llevados por esa dependencia se pudo constatar que el ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL (ya identificado) se presento solo en dos (02) oportunidades 08-09-2011 y 13-09-2011

Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión éste Juzgador que no procede la prescripción judicial solicitada por el Abg. Jackson Montilla, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL. Y así se decide.

Como consecuencia a lo antes expuesto, y vista la solicitud fiscal realizada en fecha 14-07-2017, en audiencia preliminar diferida por incomparecencia del ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, mediante la cual solicita orden de aprehensión al imputado de autos, este tribunal en aras de evitar más dilaciones indebidas, en virtud de la mala fe, la cual quedo plenamente evidencia del encausado, al aportar una dirección inexacta, aunado a ello, es conveniente resaltar que el ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, es de nacionalidad Colombiana, reforzando el posible peligro de fuga en el presente proceso, de tal manera es deber indicar que la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: “... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por el Abg. Jackson Montilla, en su carácter de defensor público del ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL. SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano EDGAR MARCIAL ROMERO GIL, venezolano, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 08-12-1956,de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.952, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Calle Principal Sector Chamita, vereda Nº 01, casa Nº 1-25, del municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416-3272608; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;