REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-000505
CASO: LP02-S-2017-000505
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veinte de julio del año dos mil diecisiete (20-06-2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL, venezolano, natural del estado Anzoátegui , nacido en fecha 03-05-1947, estado civil soltero , titular de la cédula Nº V- 3.440.985 , profesión y oficio Contador Público, hijo de Matilde Jiménez de Romero (F) y Domingo Romero (F), residenciado en: residencia Lagunillas, edificio 2, apartamento 32 ,la Pedregosa, punto de referencia puente de la pedregosa, Municipio Libertador del estado Mérida Teléf. 0274-2521197 y 0424-7097647.
Defensora Privada: Eloísa Angulo Flores.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Evelin Molina.
Victima Niña: M. A. C. P.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 55 al 59) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 20 de enero del año 2017, siendo aproximadamente las 2:00 P.M., la niña MARIANA ANTHONELLA CARRERO PEÑA, de 06 años de edad, se encontraba en el edificio Oficentro, ubicado en la avenida 4, entre calles 24 y 25, de la ciudad de Mérida, lugar este donde trabajan su papa y su abuelo, ella bajaba las escaleras para el piso 1, acompañada de su hermano JOSE LUIS CARRERO PIÑA, de 04 años de edad, cuando el ciudadano CRUZ DANIEL ROMERO JIMENEZ los invito a pasar a su oficina ubicada en el primer piso, oficina Nº 11, los niños entraron a la oficina y el ciudadano CRUZ DANIEL ROMERO JIMENEZ y le dijo a la niña MARIANA ANTHONELLA CARRERO PEÑA que lo besara ella dijo que no, y él la obligo y la beso en la boca, los dos niños se asustaron y salieron corriendo de la oficina y le contaron lo que había sucedido a su papa que se encontraba en la planta baja del edificio, la ciudadana MARIA STHEPFANI PIÑA LUZARDO, se dirigió hasta la Unidad Especializada de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, interpuso denuncia los funcionarios receptores formaron una comisión policial que se traslado hasta el Edificio Oficientro y una vez allí, siendo aproximadamente las 3:08 P.M. practicaron la detención en situación de flagrancia del ciudadano CRUZ DANIEL ROMERO JIMENEZ…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y en perjuicio de la niña MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO, plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (20-07-2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y en perjuicio de la niña MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO, procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y en perjuicio de la niña MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, a saber:
1.- ACTA POLCIAL, de fecha 20-01-2017, suscrita por los funcionarios policiales Cesar Becerra y Jesús Rivera, ambos adscritos a la Unidad Especializada de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policial del estado Mérida. (Folio 06)
2.- ENTREVISTA, de fecha 20-01-2017, rendida ante la Unidad Especializada de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policial del estado Mérida, por la niña MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO, en su condición de víctima. (Folio 10)
3.- ENTREVISTA, de fecha 20-01-2017, rendida ante la Unidad Especializada de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policial del estado Mérida, por el niño JOSE LUIS CARRERO LUZARDO, en su condición de TESTIGO. (Folio 14)
4.- ENTREVISTA, de fecha 20-01-2017, rendida ante la Unidad Especializada de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policial del estado Mérida, por el ciudadano OSCAR ALI CARRERO DUGARTE, en su condición de TESTIGO. (Folio 15)
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2017, suscrita por el funcionario William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, dejando constancia de inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 19 y su vuelto).
6.- INSPECCION TECNICA Nº 00218, de fecha 21-01-2017, realizada por los funcionarios William Contreras y Yaiddy Aracena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, dejando constancia de inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 20 y su vuelto).
7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 23-02-2017, realizada por la niña victima MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO, en la sede de Medicatura Forense del estado Mérida. (folios 37 y 38)
8.- OFICIO Nº 9700-067-0104, de fecha 21-04-2017, suscrito por el Lic. José Alarcón, Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida. (Folio 46)
9.- EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE Nº 1428-P-0313-17, de fecha 22-03-2017, realizada al ciudadano ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL. (Folio 48).
10.- EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE Nº 1428-P-0197-17, de fecha 22-02-2017, realizada a la niña victima MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO. (Folio 52).
11.- ENTREVISTA, de fecha 09-05-2017, realizada por la ciudadana MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, en su condición de víctima. (Folio 54)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y en perjuicio de la niña MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y la pena accesoria en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL, venezolano, natural del estado Anzoátegui , nacido en fecha 03-05-1947, estado civil soltero , titular de la cédula Nº V- 3.440.985 , profesión y oficio Contador Público, hijo de Matilde Jiménez de Romero (F) y Domingo Romero (F), residenciado en: residencia Lagunillas, edificio 2, apartamento 32 ,la Pedregosa, punto de referencia puente de la pedregosa, Municipio Libertador del estado Mérida Teléf. 0274-2521197 y 0424-7097647, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y en perjuicio de la niña MARIA ANTONELLA PIÑA LUZARDO SEGUNDO: Impone al ciudadano ROMERO JIMÉNEZ CRUZ DANIEL, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
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