REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001808
ASUNTO : LP02-S-2016-001808


AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 12-07-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº:LP02-S-2016-001808, contra el ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.965.490, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1986, de 21 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en sector Sulbaran de las González, vía principal, a 3 casas del Mercal, parroquia la Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7345911; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARGARITA ELLES ANGULO.

2.- En fecha 20-05-2016, en audiencia de presentación de imputado, le fue otorgada caución personal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.( folios 05 y 06).

3.- En fecha 28-06-2016, se presento escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 27 al 32).

4.- En fecha 28-06-2016, se fijo audiencia preliminar, para el día 15-07-2016. (Folio 34).

5.- En fecha 30-06-2016, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL201612147, dirigida al ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, obteniendo como resulta NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 39).

6.- En fecha 04-08-2016, se difirió mediante auto audiencia preliminar fijada para el 15-07-2016, motivado a decreto como día no laborable, fijando nueva oportunidad para el día 05-12-2016. (Folio 40).

7.- En fecha 04-08-2016, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2016015400, dirigida al ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, obteniendo como resulta NEGATIVA, según certificación del alguacil Valentín Terán (Folio 46).

8.- En fecha 05-12-2016, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima e imputado, para el día 15-02-2017. (Folio 47).

9.- En fecha 15-02-2017, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima e imputado, para el día 15-02-2017. (Folio 48).

10.- En fecha 17-02-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2017005091, dirigida al ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, obteniendo como resulta POSITIVA, según certificación del alguacil Cesar Rodríguez (Folio 49).

11.- En fecha 25-04-2017, se difirió mediante auto audiencia preliminar fijada para el 12-04-2017, motivado a decreto como día no laborable, fijando nueva oportunidad para el día 12-07-2017. (Folio 51).

12.- En fecha 25-04-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2017011461, dirigida al ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, obteniendo como resulta NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 53).

13.- En fecha 12-07-2017, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado, solicitando el Ministerio Público expedición de orden de aprehensión. (Folio 96).

14.- En fecha 14-07-2017, este Juzgador acordó mediante auto, oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, a los fines de que informen la verificación de cumplimiento o incumplimiento del ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR. (Folio 97).

15.- En fecha 21-07-2017, se recibió oficio Nº CORDALG2017OFO00021, mediante la cual informa que el ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR solo se presento una sola vez en fecha 13-06-2016. (Folio 98).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, si bien no ha podido ser citado efectivamente para que comparezca a la última audiencia preliminar fijada por este Tribunal, no es menos cierto que corre inserta al folio 49, resulta POSITIVA de boleta de citación Nº VCMC01BOL2017005091, dirigida al ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, donde se fija fecha y hora de la Audiencia Preliminar, y consta en su vuelto resulta del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Cesar Rodríguez, donde informa que dicha boleta fue practica el día 21-02-2017, dando como resultado en las observaciones lo siguiente: “ se entrego copia de la boleta a la ciudadana Coromoto Salazar, CI 8.034.332, la cual manifestó ser la mama del ciudadano art. 170 del copp” teniendo este juzgador como cierto lo plasmado por el alguacil antes descrito, recordándole por medio de su madre, que se encuentra inmerso en un proceso penal.

Ahora bien, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano imputado, acordó mediante auto, oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, a los fines de que informen la verificación de cumplimiento o incumplimiento del ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, por cuanto el mismo le fue impuesto en audiencia de presentación en fecha 20-05-2016, caución personal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.( ver folios 05 y 06), obteniendo como resultado que solo en una oportunidad se ha presentando el ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, siendo en fecha 13-06-2016, es decir, que desde la fecha donde se le otorgo las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta la fecha en que se difirió la última audiencia preliminar 12-07-2017, solo se ha presentado una vez, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

Para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JESUS ALIRIO RODRIGUEZ SALAZAR,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.965.490, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1986, de 21 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en sector Sulbaran de las González, vía principal, a 3 casas del Mercal, parroquia la Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7345911. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;