REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de julio de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002631
INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe abogado ARQUIMEDES MONZON, en mi condición de juez provisorio del Tribunal de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, procede a extender informe de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la solicitud de inhibición presentada por la defensa privada ciudadano DAVID CASTILLO BLANCO, presentada en sala de audiencia, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, plenamente identificado en autos, en la causa penal que se le sigue con el Nº LP02-S-2016-002631
Quien aquí suscribe pasa a tomar las consideraciones siguientes:

PRIMERO: se deja constancia que la solicitud de inhibición fue interpuesta en audiencia en fecha 04 de julio de 2017.

SEGUNDO: Se deja constancia que en la causa Nº LP02-S-2016-002631, se han suscitado hechos los cuales paso a detallar:

En fecha 13/06/2017 se fija inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, CON EL AGRAVANTE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, fijando nueva oportunidad procesal para el día viernes 04/07/2017.

En fecha 04/07/2017 se difiere el inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, por la intervención del defensor privado, una vez solicitado el derecho de palabra y concedido como le fue el defensor privado manifestó: “Solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto no consta en las actuaciones auto motivado sobre solicitud de inhibición obligatoria del juez solicitada por esta Defensa Técnica en Audiencia de fecha 13 de Junio del presente año”.

Ahora bien, en la referida audiencia del 13/06/2017, la defensa técnica privada en ningún momento manifestó las razones de hecho y de derecho, por los cuales este juzgador debería inhibirse, tal como está establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que este tribunal siempre ha actuado apegado a la constitución y a las leyes que rigen la materia, tanto es así que dicha audiencia se difirió por lo solicitado por la defensa privada.

Por otra parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“… Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. Subrayo propio.

“… Articulo 96.La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate…”. Subrayado propio.

Así las cosas, el defensor privado ha debido interponer escrito de recusación y no solicitarme la inhibición, ya que es bien sabido la inhibición es personalísima, es potestad exclusiva del juez si considera estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP. Y quien aquí suscribe no considera estar incursos en ninguna de ellas.

De todo lo expuesto, resulta forzoso e inexorable concluir que la infundada recusación interpuesta en mi contra, debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud que en las causas señaladas se le garantizo el derecho a la defensa y la oportuna tutela jurídica, tal como se desprende de las actas procesales, en consecuencia no me considero que estoy incurso en ninguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tengo ningún estado de animadversión, ni enemistad manifiesta, ni alguna otra, en contra del ciudadano DAVID CASTILLO BLANCO.

En razón de lo antes mencionado, es por lo que respetuosamente solicito a la presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declara sin lugar la recusación interpuesta.




ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO