REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de julio de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003942
ASUNTO : LP02-S-2016-003942

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 25-07-2017, este Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar la correspondiente audiencia de inicio de juicio oral, tal como estaba fijado, en la presente causa, ocurrido por la incomparecencia injustificada del imputado RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/02/1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.609, hijo de María de Benítez (v) y de Rafael Escalona (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Pirineos uno, lote B, Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, este Despacho se pronuncia sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en tal sentido, este Juzgado en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, Penúltimo Aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, para lo cual, este Tribunal observa lo siguiente.

1.- En fecha 14-07-2017, la victima consigna escrito informando al tribunal que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, manifestando que el ciudadano antes mencionado por vía telefónica la sigue amenazando de muerte los últimos 15 días, así mismo se ausento del país el 23 de marzo de 2017 hasta el 30 de mayo incumpliendo la orden dictada por el tribunal de control que ordeno las presentaciones cada 20 días.

2.-Posteriormente en fecha 17-07-2017 el tribunal de juicio fija audiencia especial para oír a la victima por las amenazas surgidas en su contra.

3.- el 18-07-17, se envía oficio a la coordinación de alguacilazgo para verificar cumplimiento de la medida cautelar del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ impuesta por el tribunal de control Nº 2, donde se verifica que la última presentación fue el día 21-03-2017.

4.-En fecha 25 de julio de 2017, se realizo audiencia de verificación de cumplimiento del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias; razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia; más sin embargo, el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos del proceso, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mencionado imputado, aun debidamente notificado no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de juicio, proceda a REVOCAR LA LIBERTAD DE LA QUE VENIA DISFRUTANDO EL ACUSADO, JAIRO JOSÉ ROSALES DURAN Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, probablemente continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVOCA LA LIBERTAD DE LA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia especial, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida


ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
SECRETARIO




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.