REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de julio de 2017
207º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-00749
ASUNTO : LP02-S-2016-00749

REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el defensor privado abogado EUGENIO OSCAR BARILLAS GUTERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ABELINO SANTIAGO PAREDES, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa técnica privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Es así que al amparo de lo establecido en el artículo 250 del COPP, solicito y reitero muy respetuosamente a este tribunal, que por la vía de REVISION se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Judicial de Detención Domiciliaria decretada en fecha 02 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida de este Circuito Judicial Penal, por la Medida Cautelar contenida en el articulo 242 numeral 4, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o en ámbito territorial que fije el tribunal, y más específicamente en este caso de marras la prohibición de salir del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, donde podría el ciudadano JOSÉ ABELINO SANTIAGO PAREDES, desenvolverse y realizar una actividad productiva tanto para sí como para el país al trabajar en actividades agrícolas en terrenos de su propiedad como lo ha venido haciendo desde temprana edad, dando a su vez garantía de asistir a los actos propios del proceso…”

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, correspondiendo a este juzgador modificar dichas medidas cuando realmente existen elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal, y no simplemente el argumento de violación del derecho del trabajo en virtud de que el mismo se encuentra restringido de su derecho al libre tránsito por una orden judicial, y esto no resulta un elemento suficiente para considerar que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de medida de coerción personal en contra del acusado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor privado abogado EUGENIO OSCAR BARILLAS GUTERREZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ABELINO SANTIAGO PAREDES, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida


ABG. ROSSY SANCHES VALESILLOS
SECRETARIA




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.