JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2017-000020


En fecha 06 de Marzo de 2017, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ERAZO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.389, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.349, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), por la nulidad absoluta del acto administrativo materializado en la RESOLUCIÓN Nº 01-17, suscrita por el Director General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (Inpradem), en fecha 16 de Enero de 2017, mediante el cual lo destituye del cargo de OFICIAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO I.

Por auto de fecha 07 de ese mimo mes y año, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000020.

Sustanciado el expediente, en fecha 29 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 06 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) Ingresé a INPRADEM, mediante contrato, el día Primero de agosto del año dos mil ocho (01/08/2008). El día primero de octubre del año dos mil doce (01/10/2012), se me designa mediante Resolución, como OFICIAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO I […] El día veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis (26/10/2016), recibí una comunicación, […] mediante la cual, hace de mi conocimiento que seré reasignado a INPRADEM Sur del Lago a cumplir mis labores como Oficial SAR, bajo la supervisión del ciudadano T.P.C. SIMÓN ALVAREZ ROJAS, a partir del martes 01 de noviembre del año 2016, fundamentando tal reasignación en el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Adujo que, “(…) Dado que solicité una reconsideración de la decisión anterior, el veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/2016) se me comunica que fui reasignado al INPRADEM Central División de Planificación a cumplir labores como Oficial SAR. […] El veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis (24/11/2016), en su carácter de JEFE (E) DIVISIÓN DE RESPUESTA OPERATIVA; envía una comunicación al T.P.C. JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS, en su carácter de DIRECTOR DEL PODER POPULAR DE INPRADEM, mediante la cual explica las razones por las cuales considera improcedente mi traslado para INPRADEM Sur del Lago […]. El día treinta de noviembre del año dos mil dieciséis (30/11/2016), soy reasignado a INPRADEM División de Respuesta Operativa cumplir labores como Oficial SAR bajo la supervisión del T.C.P. MARIO MARQUINA PEÑA (…)

Arguyó que, “(…) El día seis de diciembre del año dos mil dieciséis (06/12/2016), el ABOG. MIGUEL A. PEREIRA ADARME, en su carácter de SUBDIRECTOR DE INPRADEM; me comunica que debo presentarme a cumplir funciones a INPRADEM Sur del Lago a cumplir mis labores como Oficial SAR, bajo la supervisión del ciudadano T.P.C, SIMÓN ÁLVAREZ ROJAS, a partir del siete de diciembre del año dos mil dieciséis. […] El día ocho de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), explane las razones de fondo y de forma, sobre la improcedencia del referido traslado mediante comunicación dirigida al ciudadano ABOG. MIGUEL A. PEREIRA ADARME, en su carácter de SUBDIRECTOR DE INPRADEM […] El día ocho de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), solicité al ciudadano T.P.C. MARIO MARQUINA PEÑA, en su carácter de Jefe (E) de la División de Respuesta Operativa; que mientras se tramitara mi carta de reconsideración, se me permitiese cumplir con mis labores en la Central de INPRADEM, a los fines de no incurrir en faltas (…)”.

Argumentó que, “(…) El día trece de diciembre del año dos mil dieciséis (13/12/2016). ABOG. MIGUEL A. PEREIRA ADARME, en su carácter de SUBDIRECTOR DE INPRADEM, responde a mi petición, indicándome, que la misma NO SE APRUEBA y que debo incorporarme a cumplir funciones en el sector Sur del Lago […] El día dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016), ejercí el RECURSO JERÁRQUICO, contra la decisión de reasignarme a cumplir funciones en el sector Sur del Lago[…] El día dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016), solicite al ciudadano T.P.C. MARIO MARQUINA PEÑA, en su carácter de Jefe (E) de la División de Respuesta Operativa; que mientras se tramitara mi Recurso Jerárquico, se me permitiese cumplir con mis labores en la Central de INPRADEM, a los fines de no incurrir en faltas. (…)”

Manifestó que, “(…) El día tres de enero del año dos mil diecisiete (03/01/2017), fui notificado de que estaba bajo una investigación administrativa; […] Encontramos que la pretendida notificación, carece de los siguiente: a.- No se indica quien solicitó a la unidad de recursos humanos, la apertura de la averiguación, tal y como lo consagra el numeral uno del Artículo 89 eiusdem; b.- Se alteró el procedimiento establecido en el Artículo 89 eiusdem, c.- Tal proceder, es una condenatoria de antemano, no existió la presunción de inocencia. Desde el inicio, se procedió en contra de la Ley, violándoseme el debido proceso. (…)”

Señaló que, “(…) El día cuatro de enero del año dos mil diecisiete (04/01/2017), expuse mediante una comunicación. Mis alegatos de forma y de fondo, mediante el cual me opuse y me opongo a un traslado que lejos de beneficiarnos, nos perjudica tanto en lo familiar como en lo económico y además está al margen de la ley; por lo que si existieron y existen razones que justifican mi ausencia en el Sector Sur del Lago de Maracaibo […] El día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete (16/01/2017), realice formalmente solicitud de copia simple del expediente y copia certificada del control de asistencia de los meses de noviembre y diciembre del año 2016. Copias que no fueron entregadas (…)”

Adujo que “(…) El día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete (16/01/2017) ciudadano JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (IMPRADEM), dicta la RESOLUCIÓN Nº 01-17, mediante la cual, en el particular CUARTO, se resuelve destituirme; y en el particular QUINTO, señala que la referida resolución agota la vía administrativa […] Por cuanto no he tenido acceso al expediente, pese a que solicite día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete (16/01/2017), formalmente copia simple del expediente. (…)”.

En relación a mi legitima activa expreso que, “(…) Del contenido de los recurridos actos administrativos se evidencia una ausencia de base legal que fundamente jurídicamente la decisión de despedirme del cargo y suspenderme el pago del salario y la cesta ticket, con lo cual el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO Mérida (INPRADEM), incurrió en el denominado vicio de ausencia de base legal. […] La ausencia de base legal en este caso ocurrió, cuando el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), la Gerente de Recursos Humanos, inicio la referida averiguación, sin tomar en consideración las garantías constitucionales que me amparan, afectándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pido se declare (…)”

Arguyó de los Vicios de Inconstitucionalidad, Disposiciones Constitucionales Infringidas que, “(…) recurrimos a su competente autoridad para que haga cumplir los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los siguientes: Artículos 2, 3, 19, 49, 89, 93 y 146. DEL DERECHO. Los derechos constitucionales son derechos cívicos públicos, subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad, el trabajo y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o en cesantearme del cargo de OFICIAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO I del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), excluyéndome de la nómina de pago y de los cesta ticket alimentaria; lesionando mis derechos subjetivos, directos y personales; y por consiguiente soy sujeto activo e interesado legítimo; cualidad que me viene dada en base a las pruebas documentales que acompañan la presente Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Interpuesto, legitimándome activamente para recurrir e impugnar, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Alego de la nulidad del Acto Recurrido que, “(…) El acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN nº 001-17 de fecha 16/01/2017, DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), ciudadano JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS y las consecuencias vías de hecho consistentes en destituirme del cargo de OFICIAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO I del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), y excluirme de la nómina de pago y de la cesta ticket alimentaria, están afectados de nulidad absoluta en base a los vicios que se denuncian a continuación: DEL VICIO DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. En el caso de marras, se me instruyó una averiguación sin que estuviese debidamente asistido de un profesional del derecho, violándose la que señala el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en todo estado y grado de la causa) Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que intervenir y definir que se debe entender por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, así lo aclara de manera expresa en sentencia Nº 01131 de la Sala Político Administrativa expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002; por lo que los denunciados actos administrativos están afectados de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y así pido se declare. (…)”

Señaló que, “(…) DEL VICIO DE AUSENCIA LEGAL, poderes jurídicos reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación del individuo frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el funcionamientos de una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del “orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, es decir una infracción al orden constitucional. Por todas las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito a éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 89, 93, 144, 145, 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sana concordancia con lo previsto en los Artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) y lo señalado en los Artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los Artículos 19, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Finalmente solicito “(…) Por las consideraciones precedentes es que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA RESOLUCIÓN nº 01-17 de fecha 16/01/2017, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DE INPRADEM, ciudadano JOSÉ GERARDO ROJAS, de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva. […] Por último solicito que la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada, tramitada como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos aquí expuestos y que sirvan de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley del estatuto de la Función Pública, vigente, para lo cual pido se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin más trámites y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA RESOLUCIÓN Nº 01-17 de fecha 16/01/2017, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DE INPRADEM, ciudadano JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS; con todos los pronunciamientos de Ley.(…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:

Capítulo I. De los Hechos “(…) Según querella funcionarial interpuesta por ante este Juzgado a su cargo, identificado bajo ASUNTO: LP41-G-2017-000020, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ERAZO VARELA, venezolano, mayor de edad, Bachiller en Ciencias e identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.107.389, en la cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Así mismo manifestó que el 06/12/2016, recibió una comunicación por parte del ciudadano MIGUEL PEREIRA, en su condición de Sub-Director, para ser reasignado a INPRADEM sector Sur del Lago a cumplir funciones como Oficial de búsqueda y salvamento a partir del 07/12/2016, en fecha 08 de diciembre del presente año explanó sus razones de fondo y de forma sobre la improcedencia del traslado, el 13 de diciembre de 2016 se le dio respuesta el oficio mediante el cual explicó sus alegatos, indicándosele que no se aprueba la petición y debía incorporarse a cumplir sus funciones en el sector Sur del Lago, el día 3 de enero de 2017 se le notifico que estaba bajo investigación administrativa debido a sus inasistencias.(…)”

Capítulo II. De la contestación al Fondo alego que,“(…) en primer término debo señalar que se actuó en todo momento apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Ley de la Función Pública, la Ley de Seguridad Ciudadana y a la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. En este sentido: PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que no se haya dado cumplimiento al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el jefe del sector a el que fue reasignado el que dio inicio a la averiguación administrativa informando a la jefa de recursos humanos y esta a su vez cumple con notificarle al funcionario del procedimiento que le esta aperturando, por tanto se cumple con el derecho a la defensa cuando se da un lapso para promover las pruebas que se considere conveniente para su defensa, cumpliendo de tal manera con lo estipulado en la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51 y en la Ley del estatuto de la Función Pública, dando fe de lo expresado en el expediente de destitución en los folios 14 y 15. (…)”

Así mismo señalo, “(…) SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que al querellante se le haya negado el acceso a su expediente, toda vez que no hubo un rechazo formal ni indirecto, por cuanto pudo en cualquier momento haberse presentado ante la coordinación de recursos humanos y retirar el expediente para sustraer los documentos necesarios para su reproducción y posterior defensa. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que se haya negado que un profesional del derecho lo acompañara o asistiera durante el procedimiento, toda vez que el derecho y el deber de asistencia jurídica al servidor público no corresponde a la administración pública, en dado caso seria la defensa pública (…)”

Del Capítulo III. Del Derecho manifestó que “(…) por la naturaleza del cargo que ocupaba el querellante en el INPRADEM (Oficial de Búsqueda y Salvamento) esta sujeto a los derechos y deberes que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana por consiguiente su reasignación esta ajustada a derecho. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública […] establece: artículo 33: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los supervisores jerárquicos. Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. En consecuencia no existe vulnerabilidad de sus derechos constitucionales, familiares, laborales, ni socioeconómicos. (…)”

Finalmente por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito respetuosamente al tribunal “(…) Primero: Declare la validez de acto administrativo emanado de la máxima autoridad del INPRADEM identificado con el Nº 01-17 de fecha 16 de enero de 2017 y a través del cual se remueve al querellante del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento I de INPRADEM, el cual fue dictado por su Director en el marco de sus competencias y con fundamento a la normativa legal que rige para los funcionarios de carrera perteneciente a un Órgano de Seguridad. Segundo: Como consecuencia de la validez del acto administrativo de remoción dictado por el Director de INPRADEM es improcedente la reincorporación al cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento I (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 31 de mayo de 2017 la parte querellante promovió las siguientes pruebas en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
a) Ratifico y doy aquí por reproducida la fotocopia que mi mandante anexo, al Libelo de la querella y marco con la letra “A” y sus respectivos subíndices, en dos (2) folios útiles, de la Resolución, mediante la cual mi representado, fue designado como OFICIAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO I. La presente promoción la hago para demostrar el ingreso de mi mandante a INPRADEM, el día Primero de octubre del año dos mil doce (01/10/2012).
b) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia que mi mandante anexó, al libelo de la querella y marcó con la letra “B”, en un folio útil, de la comunicación fechada; Mérida, 25 de octubre de 2016, suscrita por: T.P.C. MARIO MARQUINA PEÑA, en su carácter de JEFE (E) DIVISIÓN DE RESPUESTA OPERATIVA; T.S.U. MIGUEL A. PEREIRA ADARME, en su carácter de SUBDIRECTOR DE INPRADEM; y T.P.C. JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS, en su carácter de DIRECTOR DEL PODER POPULAR DE INPRADEM; comunicación mediante la cual, hace de mi conocimiento que seré reasignado a INPRADEM Sur del Lago a cumplir mis labores como Oficial SAR, bajo la supervisión del ciudadano T.P.C. SIMÓN ALVAREZ ROJAS, a partir del martes 01 de noviembre del año 2016; fundamentando tal reasignación en el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La siguiente promoción la hago para demostrar, la fecha en la que comenzó la situación inestable de la relación laboral de mi representado en INPRADEM.
c) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/2016), que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “C”, en un folio útil, mediante la cual se le comunicó que fue reasignado a INPRADEM Central División de Planificación a cumplir labores como Oficial SAR. La siguiente promoción la hago para demostrar, el vaivén a que es sometido mi representado en INPRADEM.
d) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marco con la letra “D” y sus respectivos subíndices en dos (2) folios útiles, de la comunicación de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis (24/11/2016), mediante la cual el JEFE (E) DIVISIÓN DE RESPUESTA OPERATIVA, explica al T.P.C. JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS, en su carácter de DIRECTOR DEL PODER POPULAR DE INPRADEM, las razones por las cuales considera improcedente mi traslado para INPRADEM Sur del Lago. La siguiente promoción la hago para demostrar, el grado de profesionalismo que mi representado tiene y le es reconocido por las instancias subalternas en INPRADEM.
e) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis (30/11/2016), que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “E” en un folio útil; mediante la cual le comunicaron que había sido reasignado a INPRADEM División de Respuesta Operativa cumplir labores como Oficial SAR, bajo la supervisión del T.P.C. MARIO MARQUINA PEÑA. La presente promoción la hago para demostrar, el grado de profesionalismo que mi representado tiene y le es reconocido por las instancias subalternas en INPRADEM.
f) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “F”, en un (1) folio; mediante la cual se le comunica que debe presentarse a cumplir funciones a INPRADEM Sur del Lago a cumplir mis labores como Oficial SAR, bajo la supervisión del ciudadano T.P.C. SIMÓN ÁLVAREZ ROJAS, a partir del siete de diciembre del año dos mil dieciséis. La presente promoción la hago para demostrar, el vaivén a que es sometido mi representado en INPRADEM.
g) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha ocho de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “G” y sus respectivos subíndices, en seis (6) folios útiles; de la comunicación que mi mandante dirigió al ciudadano ABOG. MIGUEL A. PEREIRA ADARME, en su carácter de SUBDIRECTOR DE INPRADEM; en la que mi mandante explanó las razones de fondo y de forma, sobre la improcedencia del referido traslado. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica en INPRADEM.
h) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha ocho de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “H”, en un folio útil, mediante la cual solicitó al ciudadano T.P.C. MARIO MARQUINA PEÑA, en su carácter de Jefe (E) de la División de Respuesta Operativa, que mientras se tramitara su carta de reconsideración, se me permitiese cumplir con mis labores en la Central de INPRADEM, a los fines de no incurrir en faltas. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica en INPRADEM.
i) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación marcada con la letra “I” y sus respectivos subíndices, en dos (2) folios útiles, de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciséis (13/12/2016), mediante la cual el ABOG. MIGUEL A. PEREIRA ADARME, en su carácter de SUBDIRECTOR DE INPRADEM, responde a su petición, indicándole, que la misma NO SE APRUEBA y que debo incorporarse a cumplir funciones en el sector Sur del Lago. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones en INPRADEM.
j) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia del RECURSO JERÁRQUICO, que ejerció mi mandante el día dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016), marcado con la letra “J” y sus respectivos subíndices, en cuatro (4) folios útiles; contra la decisión de reasignarlo a cumplir funciones en el sector Sur del Lago. Recurso la comunicación de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/2016), que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “J” y sus respectivos subíndices, en cuatro (4) folios útiles. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones en INPRADEM.
k) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha día dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016), que mi mandante anexó, al Libelo de la querella y marcó con la letra “K”, en un (1) folio útil, mediante la cual solicitó al ciudadano T.P.C. MARIO MARQUINA PEÑA, en su carácter de Jefe (E) de la División de Respuesta Operativa, que mientras se tramitara mi Recurso Jerárquico, se me permitiese cumplir con mis labores en la Central de INPRADEM, a los fines de no incurrir en faltas. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones en INPRADEM.
l) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha día tres de enero del año dos mil diecisiete (03/01/2017), marcada con la letra “L”, constante de un (1) folio útil; mediante la cual, mi mandante fue notificado de que estaba bajo una investigación administrativa, notificación suscita por la Licda. Lisbeth Losada, actuando con el carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de INPRADEM. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones y se le violó el debido proceso.
ii) Ratifico y doy aquí por reproducida, la fotocopia de la comunicación de fecha cuatro de enero del año dos mil diecisiete (04/01/2017), marcada con la letra “LL” con sus respectivos subíndices, constante de dos (2) folios útiles; mediante el cual, mi mandante expuso sus alegatos de forma y de fondo, mediante el cual se opuso y se opone a un traslado que lejos de beneficiarlo, los perjudica tanto en lo familiar como en lo económico y además está al margen de la ley; por lo que si existieron y existen razones que justifican su ausencia en el Sector Sur del Lago de Maracaibo. La presente promoción la hago para demostrar, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones y se le violó el debido proceso.
m) Ratifico y doy por reproducida, la fotocopia de la comunicación marcada con la letra “M”, constante de un (1) folio útil, de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete (16/01/2017), mediante la cual, mi mandante, realizó formalmente solicitud de copia simple del expediente y copia certificada del control de asistencia de los meses de noviembre y diciembre del año 2016. La presente promoción la hago para: Ratificar que no le fueron entregadas y demostrar además, que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones y se le violó el debido proceso.
ñ) Ratifico y doy aquí por reproducida, la RESOLUCIÓN Nº 01-17, de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete (16/01/2017), marcada con la letra “Ñ” y sus respectivos subíndices, constante de dos (2) folios útiles; mediante la cual el ciudadano JOSÉ GERARDO ROJAS SALAS, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), decide entre otras cosas, en el particular CUARTO, se resuelve destituirlo; y en el particular QUINTO, señala que la referida resolución agota la vía administrativa. La presente promoción la hago para demostrar que mi mandante siempre actuó sin asistencia jurídica, ni fue debidamente oída sus razones y se le violó el debido proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta contra el acto administrativo materializado en la Resolución Nº 01-17 de fecha 16/01/2017, suscrita por el Director General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), ciudadano José Gerardo Rojas, toda vez que alego la parte querellante que dicho acto administrativo está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que a su decir, se le instruyo una averiguación administrativa sin que el hoy recurrente estuviese debidamente asistido por un profesional del derecho, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alegó el hoy querellante que el acto administrativo que devino en su posterior destitución, incurrió en el vicio de ausencia legal, violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Resolución Nº 01-17, de fecha 16 de Enero de 2017, mediante la cual se resuelve su destitución, por haber incurrido en faltas injustificadas a su lugar de trabajo, igualmente se evidenció que corre inserto al folio 2 de los antecedentes administrativos del caso, oficio signado con el Nº DGI-021/12/2016, mediante el cual se le comunicó al ciudadano recurrente había sido cambiado al Sector Sur del Lago del Instituto de Protección Civil y
Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), bajo la supervisión del T.P.C Simón Álvarez, Coordinador del Sector Sur del Lago, ello así, se observó que el ciudadano Luis Alejandro Erazo Varela, accionante de autos, presento escrito de reconsideración toda vez que dicho traslado le afecta personalmente y desmejora su calidad de funcionario, recurso que fue negado por el Sub-Director del Instituto de Protección Civil y
Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), se evidenció que si bien fueron imputados los hechos que dieron lugar a la posterior destitución del ciudadano recurrente, este no participó en el procedimiento administrativo de destitución no pudo ejercer los descargos de ley ni ejercer su derecho a la defensa, y aun así la Dirección del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.

Ahora bien, la representación Judicial del querellado alegó que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta por lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

“Articulo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.

Ello así es importante precisar que el artículo ut supra transcrito establece que el procedimiento administrativo debe ser aperturado a quien se le imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa, en el caso de autos se evidenció que no se le dio la oportunidad para ejercer su defensa debidamente asistido por un profesional del derecho, ello así, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, debe precisar quién aquí decide, que en cuanto al alegato del recurrente, de que el acto administrativo no se encuentran llenos los extremos de Ley para establecer la sanción de destitución, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo establecido para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

En tal sentido es menester responder al alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa por carecer el acto administrativo de procedimiento legalmente establecido, por lo que se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº LP41-G-2015-000017, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas, descargos del administrado y como en el caso de autos sin la asistencia profesional de un abogado al administrado para poder ejercer la oportuna y eficaz defensa de sus derechos y garantías administrativas de quien se le imputa la conducta, para que pueda explanar su defensa, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ERAZO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.389, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JOSÉ ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.349, por la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución Nº 01-17, suscrito por el Director General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), en fecha 16 de Enero de 2017, mediante el cual se declara Procedente la Destitución, del ciudadano Luís Alejandro Erazo Varela, en el cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL, ABG. DEIBY ROJAS


Publíquese y regístrese la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2017-000020
MH/ma.-